SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
i)
Asimismo, en audiencia a través de sus abogados, señalaron que: i) No se identificaron por nombre y apellido a las personas que supuestamente habrían vulnerado derechos constitucionales, por ello difícilmente podrían demostrar que ellos fueron los autores, más cuando no participaron en la supuesta toma de la casa consistorial, además era una vigilia que se realizaba en la calle, empero actualmente ya no existe la misma; ii) Existen dos procesos penales en su contra, en uno de ellos se presentó la denuncia en marzo de 2018, luego de seis meses no fue promovido por el denunciante, ni siquiera llegó una citación y en el otro caso, no se dieron luces de que los demandados serían los principales sindicados; iii) Actualmente la casa consistorial está precintada por orden de autoridad competente que es el representante del Ministerio Público que vino desde La Paz; iv) A la fecha transcurrieron más de seis meses de los hechos que habrían ocurrido el 26 de marzo del mismo año, lo que implica que su derecho caducó; es decir, concurre el principio de inmediatez en la presente causa; v) Existe contradicción ya que el Alcalde coaccionante en su declaración voluntaria, refirió que el 30 de marzo de 2018 se instaló el cabildo en la Plaza de la Libertad de Chulumani dirigido por los demandados y que habrían tomado físicamente el edificio de la Alcaldía Municipal del referido Municipio; empero, en la mencionada fecha no eran autoridades ni siquiera se encontraban presentes ahí; vi) No acreditaron cual fue el daño irreparable sobre el supuesto derecho que se les estaría restringiendo y conculcando, existiendo además causales de improcedencia por motivos del principio de subsidiariedad de esta acción tutelar; vii) No existe ninguna limitación a la función pública de la parte impetrante de tutela, ya que el Alcalde y los Concejales vienen ejerciendo sus funciones en la localidad de Huancane, porque en las puertas de la alcaldía de Chulumani se encuentran precintadas, por lo que no pudieron ingresar al palacio consistorial; y, viii) Se evidencia que no existen rasgos de violencia en la infraestructura del predio, ni mucho menos la ruptura de candados, prueba de que en ningún momento se hizo la toma física del edificio edil como se afirma, no habiéndose demostrado que fueron ellos quienes estarían perjudicando las funciones públicas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- acción de
- III.2. Análisis del caso concreto
- debiendo acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica
- Fragmento 28