SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de marzo de 2018, mediante “Radio Yungas”, miembros de la Sub Central de San José de Pasto Pata de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, emitieron expresiones amenazantes, tendientes a lesionar derechos y garantías de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, otorgando un plazo de cuatro días para la renuncia tanto del Alcalde como de algunos Concejales; asimismo, se efectuaron cobros indebidos a los pobladores del mismo bajo el título de “centajes” y “peajes” supuestamente orientados a la limpieza y otros, que sin embargo corresponden ser realizados por la comuna.
El 30 de igual mes y año, se instaló un cabildo abierto en la Plaza de la Libertad del citado municipio dirigido por los demandados, determinando la toma física del edificio consistorial, bajo el rótulo de “vigilia pacífica”, arguyendo que estarían ahí hasta que el Alcalde y los Concejales renuncien, cuyas razones para la adopción de dichas medida de hecho, era una supuesta falta de rendición de cuentas, siendo el objetivo principal prohibir el ingreso del Alcalde, Concejales y demás funcionarios a la indicada entidad edil; determinación que se mantuvo y fue protegida con el empleo de la fuerza, procediendo a ocasionar deterioros en predios de dominio público del prenombrado municipio.
El 13 de agosto del citado año, la vigilia asentada en la puerta de la Alcaldía, procedió a asegurar la puerta de ingreso, poniendo candados, cuyas llaves las tenían ellos, constituyéndose en vías de hecho orientadas a que las autoridades, funcionarios y demás trabajadores no ingresen a aquellas dependencias, tal cual se evidenció en los carteles pegados en la puerta; asimismo, la codemandada Beatriz Lima Butrón, mediante carta notariada de 15 de septiembre del referido año, dirigida a la Autoridad edil adujo que la vigilia no era tomar por la fuerza ningún espacio y que respondía al no haberse realizado la rendición de cuentas, concluyendo que continuarían con dicha medida, mientras no presente un informe económico documentado; extremos que ratifican los hechos expuestos y sustentan la presente acción tutelar.
Indicaron que en el presente caso no se podría exigir la materialización del principio de subsidiariedad, en virtud a que los demandados lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales con la adopción de medidas de hecho descritas precedentemente, las mismas que continúan materializándose y que impidiendo poder objetivizar todo derecho y potestad referente al ejercicio de las funciones públicas y al trabajo, contraviniendo el principio de seguridad jurídica, habiendo emitido informes y notas correspondientes a las autoridades públicas relacionadas con el ejercicio de la gestión pública, así como de los demandados, respecto a los daños generados con los actos asumidos; ya que las medidas de hecho descritas, ocasionaron que tanto el Alcalde como los Concejales ejecuten sus funciones en diferentes puntos alejados del palacio consistorial, perjudicando el normal ejercicio de las mismas, retardando la ejecución del Plan Operativo Anual (POA) diseñado para el municipio, generando conflictos con los convenios intergubernativos realizados con entidades estatales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- acción de
- III.2. Análisis del caso concreto
- debiendo acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica
- Fragmento 28