Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
II.5.
II.5. El 7 y 18 de abril, 25 de julio y 10 de octubre del citado año, el Notario de Fe Pública Primero de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, certificó que al haberse constituido en el citado predio municipal, pudo evidenciar que las puertas se encontraban cerradas y sin ningún tipo de atención; asimismo, constató que “…NO EXISTE rasgos de violencia en la infraestructura (…) ni mucho menos rotura de candados para el ingreso al municipio” (sic [fs. 220 a 223]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- acción de
- III.2. Análisis del caso concreto
- debiendo acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica
- Fragmento 28