SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 11 de octubre, cursante de fs. 293 a 299 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se evidenció que la presente acción de defensa fue presentada un día antes de que venza el plazo de los seis meses, lo que hace viable analizar el fondo de los hechos expuestos por la parte accionante; 2) Las notas adjuntadas al proceso, demuestran que no se dio cumplimiento a las obligaciones contraídas por el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, incurriéndose en el error de no realizar el seguimiento correspondiente a las mismas, que fueron enviadas con la finalidad de dar continuidad a los proyectos; 3) Se evidenció de que en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz se viene sustanciando un proceso penal contra el Alcalde de la entidad edil mencionada, cuyo Fiscal de Materia el 9 de septiembre de 2018, dentro del caso LPZ 1806639, dispuso el precintado de la puerta principal de acceso al interior del palacio consistorial; en consecuencia, lo aseverado por la parte impetrante de tutela con respecto a que serían los demandados quienes estarían impidiendo el ingreso de las autoridades ediles y los funcionarios dependientes del citado Municipio, no resulta cierto, no existiendo las medidas de hecho alegadas; 4) De la prueba presentada por la parte solicitante de tutela, se tiene que se habrían interpuesto varias denuncias ante diferentes Ministerios, haciendo conocer que los demandados estarían impidiendo el ejercicio de funciones públicas al cargo del Alcalde y Concejales Municipales; las mismas que no ameritaron respuesta alguna; por lo que acudieron a la vía ordinaria y aperturaron tres procesos penales, dos en Chulumani y uno en La Paz; y, 5) En consecuencia, se advirtió que por los hechos denunciados la autoridad edil, acudió a la vía ordinaria y que en tanto la misma se encuentre abierta, la jurisdicción constitucional no puede emitir criterio alguno respecto a los hechos que son objeto de investigación por la autoridad competente, ya que no es una vía supletoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- acción de
- III.2. Análisis del caso concreto
- debiendo acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica
- Fragmento 28