SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
6)
6) “Si bien se verifica que contra el imputado existe el Art. 233 en sus núms. 1) y 2) del CPP., riesgos procesales como son Art. 234 núms. 4) y 10), Art. 235 núms. 1) y 2), del mismo cuerpo de leyes que ameritaría la detención preventiva en Centro cerrado, el Ministerio Público ha solicitado en la imputación solo medidas sustitutivas contrario a lo que solicito la parte víctima del hecho como es la Detención Preventiva, la misma que no tiene un fundamento por parte de la Jueza A quo el porqué de la no aplicación lo que causaría un agravio cuando la Jurisprudencia Constitucional de manera clara interpreta el Art. 233 del CPP., cuando estas condiciones son simultaneas o concurrentes, no es válida la sola concurrencia y una de ellas para la procedencia de la detención preventiva como medida [cautelar]…” (sic).
Como podrá advertirse de la descripción del Auto de Vista en cuestión, en el cual se transcribió íntegramente el voto del Vocal dirimidor, para posteriormente realizar una síntesis y conclusión en base al mismo; en el que si bien las autoridades demandadas cumplieron lo previsto en el art. 398 del CPP resolviendo en el fondo respecto a los puntos de agravio apelados contenidos en los arts. 234.4 y 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, este no le exime al Tribunal de alzada de realizar del deber de fundamentar y motivar respecto al art. 233.1 del mismo cuerpo legal, en base a lo expuesto por la Jueza a quo. En el caso en revisión, las autoridades demandadas simplemente mencionaron el citado artículo en varias ocasiones señalando que concurrían esos riesgos procesales y que estos ya fueron determinados por la Jueza a quo; pese a eso, correspondía a los prenombrados realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el señalado precepto legal; toda vez que, para revocar las medidas sustitutivas y consiguientemente disponer la detención preventiva, debe establecerse con claridad la concurrencia de los mismos, conforme lo estableció la SCP 0339/2012 de 18 de junio, siendo estos requisitos indispensables para asumir la referida determinación, los cuales debieron servir como punto de partida para establecer los elementos de convicción suficientes y sostener que el imputado -ahora accionante- es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible estableciendo la existencia de elementos de convicción suficientes, de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que necesariamente debe estar plasmado en una resolución que determinará la medida cautelar de detención preventiva; toda vez que, es necesario que el imputado conozca las razones jurídicas que sustentaron esa decisión, es esencial que sepa cuales fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida a efectos que a futuro pueda solicitar su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren los motivos que la establecieron y tener la posibilidad de solicitar medidas sustitutivas o libertad irrestricta; además, en lo principal dejar pleno convencimiento en el impetrante de tutela que la decisión asumida fue la correcta y no había otra forma de resolver la misma, conforme lo estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en ese entendido, al no cumplir el Auto de Vista 345/2018 con la argumentación correspondiente incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; consiguientemente el de su libertad.
En cuanto a la prohibición de reformatio in peius se tiene el concepto de Eduardo Juan Couture que señala: “La reforma en perjuicio consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario (…) el principio de la reforma en perjuicio es en cierto modo, un principio negativo; consiste fundamentalmente en una prohibición referida que no es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante” (Derecho Procesal Civil 1973, 13e. p.367-368), definición concordante con lo determinado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia dicha definición establece que no puede agravarse la determinación impuesta mediante un fallo, en el caso que el afectado sea el único que solicite su revisión; en el caso concreto fue la víctima quien presentó el recurso de apelación incidental y que a consecuencia de los agravios impugnados el Tribunal de alzada revisó el fondo y ordenó la detención preventiva del peticionante de tutela cuestionando el actuar de la Jueza inferior; por lo que, los hechos no condicen con lo previsto precedentemente; por ende, corresponde denegar la tutela respecto a este principio como parte de la garantía al debido proceso.