SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 020/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 287 a 288 vta., denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas aplicaron los entendimientos plasmados en las SSCC 0617/2002-R de 29 de mayo y 0149/2003-R de 11 de febrero, que señalan: “…en las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 CPP el legislador boliviano estableció las circunstancias que deben concurrir para que el Juez cautelar, a través de una resolución fundamentada, ordene la detención preventiva del imputado, que se da cuando concurren elementos de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor o participe de un hecho punible ‘y’ que no se someterá al proceso “u” obstaculizará la averiguación de la verdad” (sic), en ese entendido aplicaron lo que se conoce como principio de potestad reglada establecida en la SCP “0024/2015” y desarrollada en la SCP 0086/2016 de 15 de febrero; y, 2) “No sería ilógico entender como la Juez cautelar, aun cuando estableció que existían riesgos procesales de fuga y de obstaculización y probabilidad de autoría, SIN MOTIVAR NI FUNDAMENTAR simplemente y llanamente dispuso medidas sustitutivas, este tipo de accionar irregular por los jueces cautelares, fue reprimido por el mismo Tribunal Constitucional cuando señala que los jueces no están a su libreo criterio o discrecionalidad, sino que deben aplicar lo que ya el legislador dispuso, si concurren dos numerales del art. 233 del CPP, NO PUEDE EL JUEZ APLICAR OTRA COSA QUE NO SEA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, con lo cual se evita esa forma extraña e ilegal de imponer la detención preventiva en algunos casos y en otros con las mismas características solo sustitutivas, por lo que es evidente que no se vulneró ningún derecho menos se impuso la detención preventiva sin motivación, ya que el accionante NUNCA APELO a los riesgos procesales sino los acepto, solo ante el auto de vista recién cuestiona la validez o concurrencia de los riesgos procesales” (sic).