SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
a)
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito remitido vía fax el 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 328 a 335 vta., señalaron lo siguiente: a) La justicia constitucional no puede revisar las decisiones asumidas por otra jurisdicción; menos aún, cuando la demanda que se analiza, se limita a expresar su desacuerdo general con el fallo emitido respeto a la interpretación y aplicación de disposiciones legales agrarias; atribución que es exclusiva de la actividad jurisdiccional ordinaria y que se configura en una autorestricción para la constitucional, conforme estableció la SCP 1194/2016-S1 de 17 de noviembre; b) El accionante efectúa una confusa exposición de hechos, transcribiendo citas de jurisprudencia constitucional; c) La observaciones al proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, fueron oportunamente resueltas por el Tribunal Agroambiental, en base a un control de legalidad y a partir de la revisión del proceso sustanciado por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; d) El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 49/2018, realizó una correcta interpretación de la normativa aplicable al caso específico, conteniendo además la debida fundamentación y congruencia, no correspondiendo al Juez de garantías, valorar aspectos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental; e) Sobre que el accionante no podía ser demandado en vía agroambiental de mejor derecho propietario al no contar éste con derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR., el fallo objeto de la presente demanda tutelar, en aplicación del principio pro hómine, efectuó una exposición clara de las normas y los motivos que llevaron a los juzgadores a asumir su decisión, aun cuando el impetrante de tutela no especificó qué parte de su recurso de casación se planteaba en el fondo y cuál en la forma, por lo que la supuesta lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación, no es evidente; f) En cuanto al reclamo de que el Tribunal Agroambiental no se hubiera pronunciado sobre el derecho de prelación respecto al primer registro, cabe manifestar que no solamente basta con contar con la inscripción del derecho propietario en dichas dependencias, sino que debe demostrarse la existencia del ejercicio de posesión legal en el predio y el cumplimiento de la función económico social; aspecto que fue ampliamente explicado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 49/2018; consecuentemente, lo afirmado por el peticionante de tutela respecto a dicho extremo no es evidente; g) El accionante se limita a mencionar los derechos o garantías que considera lesionados; sin embargo, no describe con claridad la forma en que estos fueron vulnerados; h) Si bien la demanda de acción de amparo constitucional establece que el Tribunal Agroambiental no se hubiera pronunciado respecto a la posesión, el cumplimiento de la función económico social y la errónea calificación de la prueba, de manera contradictoria, afirma que tales asuntos fueron atendidos y fundamentados en la decisión; no siendo evidente en consecuencia, que se hubiera incurrido en incongruencia omisiva, guardando estricta concordancia entre lo pedido y lo resuelto; e, i) Por todo lo manifestado, el fallo agroambiental, cumple con la exigencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia, habiendo realizado una exposición suficiente de los hechos, normas que respaldan la determinación, por lo que solicitaron que se deniegue la tutela impetrada. Sea con condenaciones de ley.
Ahora bien, ingresando en el análisis de la problemática venida en revisión, de los antecedentes arrimados a la demanda de acción de amparo constitucional, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2 del presente fallo Constitucional, el ahora accionante, mediante recurso de casación y nulidad, formulado ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la Sentencia JAV 001/2018, emitida por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, denunció los siguientes agravios: a) El Juez de la causa incurrió en aplicación indebida del art. 64 de la LSNRA, al haber otorgado valor probatorio al título ejecutorial presentado por contrario, sin considerar lo dispuesto en el art. 42.III del DS 28737 de 2 de junio de 2006, que establece que los títulos ejecutoriales deben ser valorados de acuerdo a sus antecedentes; b) No consideró que su derecho de posesión tiene antecedente dominial anterior a la emisión del Título Ejecutorial y que además se funda en derecho propietario adquirido de sus anteriores propietarios que su vez los obtuvieron mediante sentencia judicial en un proceso de usucapión; c) Se efectuó una errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho, por cuanto: 1) Conforme disponen los arts. 87 y 88 del CC, se encuentra en posesión de la parcela en la que realizó una serie de trabajos agrícolas que no fueron objetados, por lo que no existía ningún indicio probatorio de que el demandante, hubiera estado en posesión del predio, por cuanto, al no contar con estos antecedentes dominiales, no podía acceder al Título Ejecutorial en saneamiento, por lo que no cuenta con legitimización para incoar demanda sobre mejor derecho y reivindicación; 2) La Sentencia 01/2014 de 24 de noviembre, que declaró improbada la demanda de recobrar la posesión de la parcela rural “La Hoyada Parcela 147”, formulada por Eliceo Sandoval Zabala, en su contra y, el Auto Nacional Agrario S1ª 24/2015 15 de abril, que confirmó el fallo de primera instancia, no fueron valoradas por el Juez a quo, en la demanda reconvencional; y, 3) No tomó en cuenta las atestaciones expuestas por los testigos de descargo que declararon no haber visto nunca al actor en posesión de la parcela en controversia; d) El Título Ejecutorial correspondiente a Eliceo Sandoval Zabala, al no cumplir con la función económico social, no puede ser tutelado por el Estado ni amparado por las leyes agrarias; y, e) El título ejecutorial ostentando por Eliceo Sandoval, lleva el registro de DD.RR. de 18 de septiembre de 2014. En cambio el testimonio de usucapión adquirido por sus vendedores, el plano y folio real, fue registrado el 1 de noviembre de 1995, es decir, tiene una antelación de diecinueve años, advirtiéndose una prelación preferente del derecho de propiedad en la "La Hoyada Parcela 147", tal como lo manda el art. 1545 del CC, toda vez que ambos documentos han sido extendidos por el Estado. En tal sentido, solicitó se le conceda el recurso y se case la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.
- i)
- CONFIRMAR