SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

i)

En respuesta al recurso antes glosado, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cuyos miembros son ahora demandados, profirió el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 49/2018, declarando infundado el citado recurso, expresando lo siguiente: i) En cuanto a la indebida aplicación del art. 64 de la LSNRA, debe considerarse que la emisión de títulos ejecutoriales es una atribución exclusiva y privativa del INRA y procede con posterioridad a la ejecución del proceso de saneamiento a cuya finalización se emite la resolución final de saneamiento; actos que no son realizados por la autoridad jurisdiccional y que sí son impugnables a través del proceso contencioso administrativo, destinado a corregir cualquier error u omisión cometida por el ente administrativo; consecuentemente, la objeción de aquel procedimiento a través de una demanda de mejor derecho, es inviable a todas luces; por lo que, el juez de la causa, mediante una ponderación de derechos y apreciación y valoración integral de la prueba, asumió una decisión acorde a la ley, pues, se reitera, acusar indebida aplicación indebida de una disposición legal destinada al proceso de saneamiento, no tiene ningún fundamento; ii) En cuanto al cumplimiento de la función económico social, es también el INRA el encargado de examinar y evaluar este aspecto dentro del proceso de saneamiento, pues es de esta manera que se establece si el predio es trabajado y aprovechado de acuerdo al uso para el que está destinado, lo que resulta determinante al momento de fijar el derecho de propiedad agraria; consiguientemente, no le corresponde al administrador de justicia efectuar dicha evaluación; además, en el caso específico, el peticionante de tutela confunde el cumplimiento de la función económico social con el derecho de posesión que sí fue examinado por el Juzgador a efectos de pronunciarse sobre la reivindicación; y si bien, la autoridad jurisdiccional no acogió el proceso de desalojo, fue debido a que la pretensión no cumplía con los presupuestos para su tramitación; extremo que habiendo sido analizado, mereció un pronunciamiento de fondo; por lo que, no existe ninguna contradicción entre los procesos intentados anteriormente por las partes; iii) La valoración de la prueba constituye una facultad privativa del juez de instancia, por lo que es incensurable en casación, a no ser que se denuncie error de hecho o derecho, en base a documentos idóneos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador a efectos de que el Tribunal Agroambiental abra su competencia y pueda verificar lo alegado, situación que no aconteció en el presente caso, debido a que el ahora accionante, no puso en conocimiento del referido Tribunal, ningún error de hecho o derecho que establezca el denunciado error en la valoración de la prueba; iv) No es evidente que el Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, no se hubiera manifestado respecto a la posesión como elemento de convicción, siendo que dicho aspecto fue analizado conforme se estableció previamente; v) El peticionante de tutela alega que existió equívoca tasación probatoria de derecho; sin embargo, en materia agraria, de acuerdo a lo previsto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, todos los procesos interdictos, considerados ordinarios, pueden ser revisados válidamente en el proceso oral agrario que es el único que causa estado; vi) En cuanto a errada compulsa de hecho de la prueba, el recurso de casación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, no establece con claridad cuáles son los yerros reclamados, siendo que por el contrario, de la revisión del fallo objeto de casación, se establece que el juzgador apreció los elementos aportados y las declaraciones testificales de manera íntegra, conforme a su prudente arbitrio y sana crítica, en el marco de lo dispuesto por el art. 1286 del CC; vii) En los procesos interdictos se demanda la posesión, pues no está en entredicho el derecho de propiedad, motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional no consideró la documental de procesos anteriores; viii) La prueba testifical y audiencia ocular, como medios probatorios en materia agraria, también fueron analizados por el Juez de la causa de forma sistémica, no habiendo el accionante enervado la prueba que respalda en derecho de propiedad que motivó el proceso; ix) De la revisión de antecedentes se observa que la autoridad jurisdiccional señaló los puntos aprobar y analizó la prueba propuesta por las partes que, en su momento no fue objetada por quien ahora solicita tutela constitucional; elementos que permitieron al inferior verificar la existencia del ejercicio de la posesión en el terreno de Litis en base a una valoración integral y a la luz del principio de inmediación previsto en el art. 76 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545; actuación que fue correcta y dejó claramente establecido que se cumplieron los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción de mejor derecho, reivindicación, desocupación y entrega de propiedad agraria; y, x) Al haberse aplicado con eficacia y lealtad procesal todas las normas agrarias, el juez de la causa adecuó sus actos en el marco del derecho al debido proceso, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia.

De lo expuesto, se advierte que sobre los cuestionamientos realizados por el accionante en su recurso de casación, relacionados con el art. 64 de la LSNRA y el cumplimiento de la función económica social que debía demostrar el demandante Eliceo Sandoval Zabala, las autoridades demandadas señalaron que la emisión de títulos ejecutoriales es una atribución exclusiva y privativa del INRA, el mismo que procede con posterioridad a la ejecución del proceso de saneamiento, emitiéndose a su conclusión una resolución final; aclarando que dichos actos no son efectuados por la autoridad jurisdiccional, pero son impugnables a través del proceso contencioso administrativo, siendo inviable la objeción de aquel procedimiento a través de una demanda de mejor derecho, haciendo mención, que sobre el cumplimiento de la función económico social, es también el INRA el encargado de examinar y evaluar este aspecto dentro del proceso de saneamiento, lo que resulta determinante al momento de fijar el derecho de propiedad agraria, no siendo competencia del administrador de justicia efectuar dicha evaluación; por lo que, no advirtieron una aplicación indebida del precepto legal cuestionado en la presente acción de defensa.

Sin embargo, sobre la parte del recurso de casación y nulidad en la que el impetrante de tutela identifica como agravio la falta de consideración de las pruebas de descargo ofrecidas por éste, consistentes en la Sentencia 01/2014, que declaró improbada la demanda de recobrar la posesión de la parcela rural “La Hoyada Parcela 147”, formulada por Eliceo Sandoval Zabala, en su contra y, el Auto Nacional Agrario S1ª 24/2015, que confirmó el fallo de primera instancia (fs. 91 a 107 vta.), a través de los cuales demuestra que el demandante no tenía posesión sobre dicha parcela y que al no contar con antecedentes dominiales, no podía acceder al Título Ejecutorial en saneamiento; y, las atestaciones expuestas por los testigos de descargo que declararon no haber visto nunca al actor en posesión de la parcela en controversia; al respecto las autoridades demandadas, al resolver el recurso de casación refirieron que en relación a ese reclamo, si bien, la autoridad jurisdiccional no acogió el proceso de desalojo, fue debido a que la pretensión no cumplía con los presupuestos para su tramitación; por lo que, no existe ninguna contradicción entre los procesos intentados anteriormente. Además de ello, establecieron que el juzgador apreció los elementos aportados y las declaraciones testificales de manera íntegra, conforme a su prudente arbitrio y sana crítica, en el marco de lo dispuesto por el art. 1286 del CC; expresando que el ahora accionante, no puso en conocimiento del referido Tribunal, ningún error de hecho o derecho que establezca el denunciado error en la valoración de la prueba; concluyendo que la prueba testifical y audiencia ocular, como medios probatorios en materia agraria, también fueron analizados por el Juez de la causa de forma sistémica, observando los puntos a probar y analizó la prueba propuesta por las partes que, en su momento no fue objetada por quien ahora solicita tutela constitucional.

Aseveraciones éstas, que por un lado, dejan en evidencia que efectivamente no se tomaron en cuenta las pruebas de descargo mencionadas al momento de resolver el recurso de casación, que se traducen en la Sentencia 01/2014 y el Auto Nacional Agrario S1ª 24/2015, tal como lo expuso en su agravio el accionante; y por otro, de la relación efectuada al momento de considerarse el análisis de la valoración de la prueba, no se advierte que las autoridades demandadas hubieran identificado, cuáles fueron las pruebas aportadas, tanto de cargo como de descargo y el por qué consideraron que el valor asignado por el Juez de primera instancia era suficiente para sostener que dichos elementos le permitieron verificar la existencia del ejercicio de la posesión en el terreno de Litis y a partir de qué análisis determinaron que fue correcta la valoración realizada, para concluir en que se cumplieron los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción de mejor derecho, reivindicación, desocupación y entrega de propiedad agraria: es decir, no expusieron su criterio lógico jurídico sobre cómo fueron valoradas cada una de las pruebas aportadas en el proceso y si el valor asignado por el aludido Juez a quo era el correcto, haber obrado de manera contraria, generó lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa del impetrante de tutela, consiguientemente y de acuerdo al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte la carencia de una debida fundamentación y motivación en la Resolución dictada en última instancia.

Así también, se evidencia que el solicitante de tutela, en su recurso de casación, hizo el reclamo de que el Título Ejecutorial ostentando por Eliceo Sandoval, se encuentra registrado en DD.RR. el 18 de septiembre de 2014; en cambio el testimonio de usucapión adquirido por sus vendedores, el plano y folio real, fueron registrados el 1 de noviembre de 1995, es decir, con una antelación de diecinueve años, advirtiéndose una prelación preferente del derecho de propiedad en la "La Hoyada Parcela 147", tal como lo manda el art. 1545 del CC, lo que no fue considerado por el Juez a quo; y sobre lo cual, las autoridades demandadas no expresaron ningún argumento; consiguientemente, lo expuesto denota la incongruencia en la que incurrió Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 49/2018, al no formular un pronunciamiento específico sobre este cuestionamiento, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso del accionante.

En definitiva, del análisis realizado, se constata que las autoridades demandadas no circunscribieron su decisión de manera fundada y motivada sobre todos los hechos fácticos identificados en el recurso de casación, tal como se tiene consignado de forma precedente, cuyos argumentos de respuesta no exponen con claridad las razones de su decisión ni se hallan sustentadas adecuadamente, situación que deviene además, en la carencia argumentativa y por ello resulta evidente la denuncia de lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo en tal motivo conceder la tutela solicitada en la presente acción de defensa.