AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2019-CA
Fecha: 13-May-2019
II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
De conformidad con el art. 27.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o pedir sean subsanados los mismos dentro de las acciones de control normativo que son recibidas o presentadas; en el caso de las acciones de inconstitucionalidad concreta deberá pronunciarse en el término de diez días, ratificando el rechazo de promoverla determinada por la autoridad judicial o administrativa consultante, o admitirla conforme establece el art. 83.II del CPCo; constituyéndose la admisión, según el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo, en un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, acción o consulta constitucional, que se decreta cuando se verifica que el demandante, accionante o consultante cumplió con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por el Código Procesal Constitucional, por lo que, la Comisión de Admisión deberá verificar su cumplimiento, y asumir una determinación admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales de forma observados, los cuales podrán ser enmendados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
- así como las normas constitucionales que se consideren infringidas
- Cuando carezca de absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- i)
- se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Norma Fundamental
- II.4.
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RATIFICAR