AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2019-CA

Fecha: 13-May-2019

II.5.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la empresa “Horizonte Viajes y Turismo Ltda.” solicita se efectúe el control de constitucionalidad del art. 15 del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas aprobado por la RA Interna RAI/AEMP/052/2011, argumentando que dicho artículo establece como una infracción grave e impone una multa, a la falta de actualización anual de la matrícula de comercio, la que en su caso fue renovada pero extemporáneamente, ante lo cual, no corresponde el cobro de la misma, previsión que resulta contraria a los arts. “3, 4, 7, 9, 10 y 11 del mismo Reglamento y 30 del Ccom” (sic). Asimismo, argumenta que, si bien el citado Código tiene la característica de un Decreto Ley, conforme al    art. 410.II de la CPE, posee una jerarquía normativa superior a una resolución administrativa.

A este hecho se suma que, únicamente señaló como infringidos los    arts. 14, 24, 56, 115, 117, 119, 120, 180 y 410.II de la CPE, sin exponer los motivos por los que la norma impugnada resultaba ser contraria a los mismos, imposibilitando a este Tribunal asumir competencia para efectuar el análisis de control de constitucionalidad, al carecer la acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo; en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional, para que pueda considerarse lo solicitado, correspondiendo su rechazo de acuerdo a lo estipulado en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Para finalizar, es necesario aclarar a la autoridad administrativa consultante, que argumentó que solo es posible realizar un control de constitucionalidad cuando la norma cuestionada deba ser aplicada en la decisión final, y en el caso concreto dicha disposición ya había sido aplicada en la resolución sancionatoria pronunciada; por previsión del art. 81.I del CPCo, esta acción normativa puede ser presentada aún en recurso jerárquico, antes de la ejecutoria de sentencia; constatándose que fue planteada junto a un recurso de revocatoria, no siendo válido alegar que el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta se deba a su presentación inoportuna o extemporánea.