AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2019-RCA
Fecha: 08-May-2019
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la revisión de antecedentes se evidencia que, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por el accionante contra la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dictó Sentencia 038/2015, declarando probada en parte la demanda y ordenando la cancelación del bono de frontera, determinación que al considerar ilegal, por reconocer sólo dicho bono y efectuar el cálculo en base al derogado DS 21137 y negado su pedido de actualización y pago de la multa, por tener la calidad de servidor público; fue recurrida, pronunciándose en apelación el Auto de Vista 16/16 de 15 de abril de 2016, que confirmó la resolución recurrida, lo que motivó acudir en casación, pronunciándose el AS 86/2017 de 16 de mayo, que declaró infundado los recursos planteados por ambas partes, y respecto al accionante, al tener la calidad de funcionario público se le aplicó la exclusión prevista del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en relación a los arts. 4 y 5 del EFP.
En la etapa de ejecución de la sentencia, solicitó a la Jueza de la causa ordene la elaboración de la planilla de actualización y pago de multa, petición que fue rechazada por Auto 79/2017 de 19 de octubre, por haber sido presentada extemporáneamente, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que mereció la Resolución A.I. 82/2018, confirmado la decisión recurrida y planteado el recurso de casación éste fue rechazado por Auto 312/2018 SSA-III.
Ahora bien, es menester remarcar que una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional es el principio de inmediatez, lo cual importa que la persona que se cree agraviada en sus derechos fundamentales debe acudir a esta vía constitucional de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos; por cuanto si se reclama ante instancias no competentes, utilizando medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo de caducidad que rige la acción de defensa, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- cuando se reclama
- cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- habiéndose utilizado un medio de defensa de manera incorrecto y no idóneo, de acuerdo al procedimiento que rige la materia, aspecto que no suspende el cómputo del plazo de seis meses de caducidad dentro de la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR