AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2019-RCA
Fecha: 28-May-2019
i)
Los accionantes refieren que: i) La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, señaló como argumento para rechazar la acción de amparo constitucional, la obligación de solicitar enmienda y complementación ante la emisión del Auto de Vista de 23 de junio de 2017, sin interpretar ni aplicar el art. 125 del CPP, norma extrañada que no conlleva el cambio sustancial a su contenido; ii) La Resolución de 3 de mayo, contiene argumentos que simplemente constituyen un pretexto para forzar una fecha y de esa manera rechazar in limine la demanda, trasluciendo un argumento inviable y fuera de contexto procesal en materia penal, pues de ninguna forma la institución procedimental de la complementación y enmienda atiende una modificación sustancial de la resolución; iii) El fundamento central de esa determinación ilegal, en sentido de pretender cambiar la razón de la decisión de un auto de vista mediante complementación y enmienda devela un exceso de inocencia y total desconocimiento a la normativa procedimental en materia penal, por no constituir la vía idónea para ello; iv) El motivo por el que se efectuó el cómputo ligero y cómodo que esgrimen no guarda relación con los hechos ni con el Auto de Vista de 23 de junio de 2017, es más una autoridad en materia penal aplicó de oficio dicho Auto de Vista y como efecto, anuló la sentencia primigenia y se tuvo que acudir a la vía agroambiental; y, v) “La aberración jurídica traslucida en el auto de vista de 23 de junio de 2017, de ninguna manera pueden cargarla a las partes, cuando el ‘error’ incurrido por los Vocales en materia Penal como máximas autoridades del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vulneran las propias normas del procedimiento Penal en sus artículos 14 y 382…” (sic).
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 4
- RECHAZA in limine
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Aquello explica que la SC 0762/2003-R de 6 de junio, estableciera que el término de seis meses: ꞌ...no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume
- Fragmento 9
- opera la flexibilización de la inmediatez
- rechazar
- RECHAZAR in limine
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
- II.5. Otras consideraciones