AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2019-RCA
Fecha: 28-May-2019
II.5. Otras consideraciones
En atención al argumento esgrimido por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, referido al principio de inmediatez, respecto al cual citaron la SC 0521/2010-R de 5 de julio, y efectuaron un amplio despliegue para apoyar su decisión, corresponde señalar que el art. 55.II del CPCo, superó el entendimiento realizado en dicha Sentencia Constitucional, pues el mismo prevé que el plazo de 6 meses se computará desde la notificación que conceda o rechace la solicitud de complementación y enmienda.
De igual forma resulta pertinente aclarar, nuevamente, a la Sala Constitucional, que cuando se advierten causales de subsidiariedad o inmediatez, previstas por los art. 53 y 55 del CPCo, corresponde declarar la improcedencia, siendo esa la terminología correcta, y no así el Rechazo in límine; asimismo, se los exhorta a trabajar con mayor responsabilidad en la resolución de las causas puestas a su conocimiento, teniendo en cuenta que de manera recurrente están utilizando normativa derogada, por el Código Procesal Constitucional como es el art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 4
- RECHAZA in limine
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Aquello explica que la SC 0762/2003-R de 6 de junio, estableciera que el término de seis meses: ꞌ...no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume
- Fragmento 9
- opera la flexibilización de la inmediatez
- rechazar
- RECHAZAR in limine
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
- II.5. Otras consideraciones