AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2019-RCA
Fecha: 29-May-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 263 a 273, el accionante refiere que interpone esta acción de amparo constitucional en atención al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que textualmente señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; por lo que no está permitido interponer un recurso ordinario contra una resolución constitucional, pero sí plantear una acción de amparo, que no es un recurso ordinario, pues conforme el art. 14.IV de la CPE en el ejercicio de un derecho, nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y leyes no manden, ni privarse de lo que éstas no prohíban, debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional en su función interpretativa aplicar con preferencia la voluntad del constituyente de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto, resultando plenamente procedente la interposición de esta acción tutelar contra una sentencia constitucional, más aún cuando no se ingresó a considerar la problemática de fondo, omisión con la que se incurrió en un acto ilegal que suprimió sus derechos fundamentales.
Añade que conforme la definición del art. 252 del Código Procesal Civil (CPC) los medios de impugnación previstos son la reposición, apelación, casación, compulsa y revisión extraordinaria de sentencia, los cuales no son viables para controvertir un fallo constitucional tal cual refiere el art. 203 de la Norma Suprema, en tanto que la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, tiene una naturaleza jurídica distinta a un recurso ordinario refiriendo la definición que realizan algunos autores respecto de esta acción de defensa, mencionando sentencias constitucionales que definen el carácter de dicha acción tutelar; por lo que, al considerar que cumplió con los requisitos de procedencia y admisibilidad, tener legitimación activa, encontrarse dentro del plazo de seis meses al haber sido notificado con la SCP 0201/2018-S1 de 21 de mayo, el 20 de diciembre del citado año, pide se admita la presente acción, imprimiéndose el trámite procesal que corresponde.
Refiere que dentro de la demanda de partición de bienes iniciada por su ex cónyuge, la Jueza de Familia Octava del departamento, pronunció Sentencia declarando probada en parte la demanda, por consiguiente la ganancialidad de la deuda contraída en el Banco Nacional de Bolivia (BNB) y de los bienes muebles e improbada la demanda con relación a la división y partición del bien inmueble reconociéndolo como único propietario al no ser un bien ganancial; determinación contra la que la demandante planteó recurso de apelación, declarando los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 144/2017de 27 de marzo, probada en parte la demanda, por consiguiente la ganancialidad de la deuda contraída, y la división y partición del inmueble, la deuda y bienes muebles, decisión contra la que formularon acción de amparo constitucional, que fue concedida en parte por el Tribunal de garantías a través de la Resolución AA-16/2017 de 27 de noviembre, dejando sin efecto de Auto de Vista 144/2017 y disponiendo que los Vocales demandados pronuncien una nueva determinación; fallo que enviado en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional mereció la SCP 0201/2018-S1 de 21 de mayo, por lo que se revocó en parte la Resolución AA-16/2017 de 27 de noviembre y en consecuencia denegó la tutela solicitada, con el erróneo argumento de haberse consentido los actos de manera libre y expresa, aplicando la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Finaliza indicando que, dicho razonamiento no es evidente ya que la demanda de división y partición tenía tres ítems para resolver: el bien inmueble, los bienes muebles y la deuda del banco, refiriéndose en la sentencia constitucional a los bienes muebles y deuda, no al bien inmueble, realizando aseveraciones como si los mismos fueran uno y la misma cosa; por lo que, no puede considerarse actos consentidos las peticiones realizadas a través de los memoriales de 25 de septiembre y 25 de octubre, ambos de 2017, incurriendo la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional en una grave equivocación al afirmar que hubo consentimiento, sin considerar que de acuerdo con la jurisprudencia, el acto consentido debe ser admitido con manifestaciones concretas y no meras intenciones, correspondiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a revisar el fondo del fallo pronunciado y no referirse a aspectos procesales reservados a la Comisión de Admisión, constituyendo el acto vulneratorio de derechos, el inhibirse de ingresar a analizar el fondo de la resolución enviada en revisión, alegando un inexistente consentimiento, por lo que se debe obligar “…a la Sala Primera del TCP a realizar su labor de revisión…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- IMPROCEDENCIA
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- No serán admitidas Acciones de Defensa
- II.2. Inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional contra la Sentencia Constitucional pronunciada dentro de otra acción tutelar
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- de acuerdo a una interpretación teleológica
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso concreto