DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019
Fecha: 14-May-2019
a)
La DCP 0221/2015 de 16 de diciembre, declaró la incompatibilidad del parágrafo citado, entendiendo lo siguiente: a) Que se vulneró el art. 284.II de la CPE, pues no es un requisito imprescindible que los pueblos indígena originario campesino, tengan que constituir un distrito, para que gocen de una representación en el concejo municipal; y, b) La Carta Orgánica Municipal no se constituye en la norma idónea para otorgar el denominativo de “representante” a la persona elegida de un determinado PIOC ante el Concejo Municipal, pues “…si bien, es cierto el art. 284. II CPE, establece que los pueblos indígenas podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal, tal disposición constitucional no otorga ese denominativo, sino hace alusión a que todos los PIOC que no se constituyan en autonomías indígenas pueden elegir a sus representantes para que ejerzan funciones en la administración de gobierno con los mismos derechos y obligaciones de los concejales electos por voto popular, y el pretender otorgar el denominativo de representante vulnera el principio de igualdad e inclusive conlleva un trato discriminatorio”.
El parágrafo en cuestión versa sobre la forma de elección de las autoridades legislativas, mismas que, por una parte son electas en ejercicio de la democracia representativa; es decir, producto de un proceso electoral; por otra parte, en ejercicio de la democracia comunitaria, traducida en la elección, designación o nominación de su o sus representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Al respecto la Norma Suprema en su art. 283, establece: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias…”, el art. 284 de la misma Norma constitucional dispone: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, finalmente el art. 30.II de la Ley Fundamental, refiere a los derechos de las NPIOC, entre los cuáles establece: “18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado”.
En el marco de los preceptos constitucionales citados, se advierte que el texto reformulado por la ETA de Batallas, no presenta contradicción alguna con la Norma Suprema, toda vez que a tiempo de establecer la composición del Legislativo municipal, lo efectúa en el marco de lo previsto por los art. 283 y 284.I y II de la Ley Fundamental; es decir, que forman parte de dicha instancia legislativa las concejalas y concejales, electos por voto directo y democrático y las concejalas y concejales representantes de las NPIOC; y, respecto a estos últimos, en el marco de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino, esta instancia tiene derecho a la participación en los diferentes órganos e instituciones dependientes del Estado, de modo que su inclusión responde al mando expreso dispuesto en los arts. 284.II y 30.II.18 de la Norma Suprema, transcritos precedentemente.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Artículo 24 (Estructura y mandato del Concejo Municipal)
- a)
- Control previo de constitucionalidad
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- se declara la incompatibilidad del ahora artículo 154,
- personas con capacidades diferentes
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- 2°