DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019

Fecha: 14-May-2019

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0221/2015, declaró la incompatibilidad del epígrafe del citado artículo, entendiendo que : “…se pretende reglamentar los servicios y repuestos en el tema de transporte”, en ese marco el citado Fallo constitucional, refirió que la ETA debe dar cumplimiento al cargo de incompatibilidad desarrollado en la     DCP 0034/2014, que refirió: “…la Constitución Política del Estado ha previsto que toda persona tiene derecho al trabajo y que el ejercicio del trabajo en todas sus formas está protegido por el Estado, asimismo la Norma Fundamental ha previsto que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, que no perjudiquen al bien colectivo, consecuentemente, el derecho al ejercicio de una labor comercial como en el caso de la venta y provisión de repuestos y accesorios en el tema automotor está garantizada y consagrada en el texto constitucional, y el pretender regular la provisión de servicios y repuestos restringe los derechos tutelados por la Norma Constitucional, asimismo la competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control de tránsito no tiene alcance material que conlleve la regulación de los servicios y repuestos como actividad inherente o relacionado con el transporte descrito en el artículo 302.I.18 de la CPE”.

En el marco de las observaciones desarrolladas por la               DCP 0221/2015, se advierte que la ETA consultante optó por suprimir el contenido íntegro del art. 119 de su Norma Institucional Básica, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra imposibilitado de aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, al no existir objeto de control previo de constitucionalidad.

La DCP 0221/2015, declaró la incompatibilidad del precepto en cuestión entendiendo que la ETA municipal, no puede regular parar el Control Social, toda vez que conforme establece el art. 241.IV de la Norma Suprema “…la instancia de Participación y Control Social goza de autonomía e independencia de acuerdo a la Ley de Participación y Control Social, debiendo el Nivel Municipal limitarse a garantizar y generar espacios.

Cabe señalar que, de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En el caso que ahora nos ocupa, tomando en cuenta que el art. 132 inicialmente observado, fue suprimido por el estatuyente, desaparece el objeto de control previo de constitucionalidad, no incumbiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

La DCP 0221/2015, declaró la incompatibilidad del páragrafo citado, entendiendo que la ETA no lo adecuó conforme desarrollo en la       DCP 0034/2014; es decir, que: “…en atención a la competencia exclusiva el nivel central del Estado, dentro las Políticas del Sistema de Educación y Salud, pude legislar, puede reglamentar y ejecutar todo lo referido a las políticas en materia de educación en plena concordancia con lo expresado en el art. 77 de la CPE, y el Gobierno Autónomo Municipal, en atención a la competencia concurrente y las atribuciones conferidas por la Ley de la Educacion, reglamenta y ejecuta la dotación, financiamiento de servicios básicos, infraestructura, mobiliario y material educativo en las diferentes unidades de educación regular, alternativa y especial, Direcciones Distritales y de Núcleo en su jurisdicción, apoyando a programas educativos con recursos regulados en las normas vigentes, de donde se infiere que pretender que el Gobierno Municipal reglamente el ejercicio de la docencia contraviene a la Constitución Política del Estado; toda vez que esta competencia esta atribuida al nivel central del Estado.

La DCP 0221/2015, declaró la incompatibilidad del entonces art. 154 del proyecto de COM de Batallas, atendiendo los siguientes fundamentos: “Del análisis al artículo observado, se tiene que el mismo fue adecuado conforme los fundamentos expuestos en la    DCP 0034/2014; sin embargo por conexidad a lo expresado en el art. 24 de la presente Carta Orgánica y a efectos de guardar uniformidad, la previsión dispuesta en el artículo objeto de análisis resulta contrario a la Constitución Política del Estado; puesto que, condiciona la representación ante el Concejo Municipal de las NPIOC a la creación previa de un distrito IOC, cuando en realidad el art. 284.II de la Norma Suprema, no prevé tal situación, lo que tampoco prohíbe a los distritos indígenas a elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal, extremo que si pueden hacerlo tal como lo prevé el art. 28 de la LMAD, pero en esta ocasión la disposición sólo prevé que los distritos indígenas elegirán a sus representantes ante el Concejo Municipal, infringiendo lo previsto en artículo 284.II de la CPE; ya que, se debe tener presente que el derecho a tener un representante ante el Concejo Municipal no recae sólo en los distritos indígenas, sino en las NPIOC que aún no se encuentran constituidos en autonomía.