DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019
Fecha: 14-May-2019
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0221/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “…mediante Ley Municipal”, inserta en la disposición en estudio; toda vez que, a tiempo de establecer el procedimiento de las audiencias públicas, señaló que, lo reglamentará mediante Ley Municipal, sin considerar que el reglamento, se encuentra jerárquicamente inferior a una Ley, de modo que resultó incongruente, lo previsto por la ETA consultante.
La DCP 0221/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 60 del proyecto de COM de Batallas, entendiendo que la Ley municipal, no es el instrumento normativo idóneo para regular la carrera administrativa, en tal razón señaló: “…la materia competencial referido a los servidores públicos corresponde al nivel central del Estado vía cláusula residual, consecuentemente será una ley del nivel central del Estado que regule esa materia conforme el art. 297.II de la CPE; empero las normas preconstitucionales citadas se encuentran en plena vigencia regulando todos aspectos esenciales del servidor público; por consiguiente la carta orgánica no puede emitir una ley municipal para regular la carrera administrativa, pudiendo regular dicha materia mediante reglamentación que esté acorde al marco legal preconstitucional señalado”.
En el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados en la DCP 0221/2015, el estatuyente de Batallas procedió a reformular el parágrafo incompatibilizado, de tal manera que, en dicho precepto, se establece que la carrera administrativa, será implementada en el marco de las normas nacionales, de ahí que el art. 60.II del proyecto de COM, sujeta la regulación respecto a la carrera administrativa, a la directrices y normas que vaya a emitir el Nivel Central del Estado.
La DCP 0221/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “…y delegadas”, toda vez que no guardó armonía con lo dispuesto en el art. 297.I de la CPE, pues dicha Ley Fundamental, no establece a las competencias delegadas, si no, dispone que las competencias que no estén incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado, instancia que podrá transferirlas o delegarlas, refiriéndose a la acción de trasladar esas competencias a otra u otras entidades territoriales autónomas, pero no está definiendo como un tipo de competencias.
El precepto en estudio, versa sobre el marco constitucional de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, respecto a las competencias en materia de infraestructura y servicios básicos, en la jurisdicción municipal de Batallas, disposición que resulta permisible, toda vez que los arts. 299.I.3, 299.II.9, 302.I. numerales 21 y 40 de la Ley Fundamental, refieren el ejercicio, según corresponda, de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva de materias referidas a servicios básicos e infraestructura.
Al respecto cabe señalar que los arts. 299.I y II y 302.I de la CPE, disponen las materias de las competencias compartidas, concurrentes ejercidas entre el nivel central y las ETA y exclusivas del Nivel Municipal; en la primera, conforme dispone el art. 297.I.4 de la CPE; la legislación de desarrollo corresponderá a la ETA misma que estará sujeta a la legislación emitida por la instancia legislativa del nivel central del Estado; en la segunda (art. 297.I.3), la ETA solamente ejercerá la facultad reglamentaria y ejecutiva, toda vez que la legislación corresponde a la asamblea legislativa plurinacional; finalmente, respecto a las competencias exclusivas dispuestas en el art. 302.I de la Norma Suprema, el gobierno autónomo municipal ejerce las facultades ejecutiva, legislativa y reglamentaria.
La DCP 0221/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del proyecto de COM de Batallas del departamento de La Paz, desarrollando el siguiente fundamento: “…se pretende aprobar un reglamento mediante una ley municipal, situación fuera de lugar; toda vez que, conforme la técnica legislativa una vez sancionado y promulgado la ley, el ejecutivo tiene la facultad de emitir el decreto reglamentario de esa ley si fuera necesario, consecuentemente una ley mal podría aprobar directamente un reglamento”.
Al respecto, el art. 302. I de la Norma Suprema, establece las competencias exclusivas de las ETA municipales entre las cuales se encuentran: “7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda. (…) 26. Empresas públicas municipales”.
En el marco de las competencias exclusivas dispuestas en la Norma Suprema identificadas precedentemente, entre otras, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que, la ETA municipal tiene facultad legislativa, ejecutiva, reglamentaria, fiscalizadora y deliberativa (arts. 272 y 283 de la CPE) respecto a la constitución de empresas municipales, en este caso, de caminos, de tal manera que resulta permisible que la ETA de Batallas, reglamente el funcionamiento y organización de la instancia encargada del mantenimiento, apertura, entre otros, de los caminos dentro su jurisdicción y en el marco de sus competencias.
La DCP 0221/2015, declaró la incompatibilidad del texto inserto en el entonces art. 152, en el marco de los siguientes fundamentos: “…el estatuyente incurre en un error en sus parágrafos al describir a los distritos indígena originario, campesino con una coma (,) de por medio, cuando éste carácter de indígena originario campesino es un concepto indivisible al tenor del art. 30 y siguientes de la CPE, y ratificado por el art. 42 de la LMAD, entonces la carta orgánica no puede describir a estos grupos sociales de manera diferenciada, debiendo referirse como indígena originario campesino”.
Al respecto la Norma Suprema, a partir de su art. 30 referido a los derechos de Las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y en el marco del principio de unidad, establece que el Estado garantiza, respeta y protege sus derechos de modo que, al incluir su participación dentro su estructura organizativa, en su proyecto de norma institucional básica, la ETA consultante, pretende precautelar y hace efectivo el cumplimiento y el respeto a los derechos de las NPIOC.
Así también, el artículo reformulado, guarda concomitancia con el principio de preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme establece el art. 270 de la CPE, en concordancia con los arts. 2 y 30.II.numerales. 4, 14 y 18 de la misma Norma Suprema, por cuanto se evidencia que el precepto reformulado considera los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a participar en las instituciones del Estado.
La DCP 0221/2015, a tiempo de declarar la incompatibilidad del título del Capítulo III y de los entonces arts. 162 y 163 del proyecto de COM de Batallas, refirió lo siguientes: “En el análisis del antiguo art. 175 hoy art. 155 de la presente Carta Orgánica, al ver la figura de la discriminación se hizo referencia a las personas con discapacidad, y por conexitud, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera necesario ingresar en el análisis del Título del Capítulo III y de los arts. 182 y 183; toda vez que, se advierte imprecisiones que deben ser subsanadas a efectos de preservar la seguridad jurídica.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Artículo 24 (Estructura y mandato del Concejo Municipal)
- a)
- Control previo de constitucionalidad
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- se declara la incompatibilidad del ahora artículo 154,
- personas con capacidades diferentes
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- 2°