DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019
Fecha: 16-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Establecidos los antecedentes fácticos y los Fundamentos Jurídicos aplicables a la problemática, corresponde ahora determinar si los consultantes observaron los mínimos habilitantes para que la jurisdicción constitucional efectúe el examen de la norma cuyo control constitucional es pretendida. En este entendido, se formula consulta a este Tribunal sobre el contenido de la Sentencia 002/2018, señalando que la misma fue emitida con el objeto de sancionar a loteadores y avasalladores; En este sentido, de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se concluye que, mientras Inocencio Carvajal López, se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, falsificaron su firma para trasferir en calidad de venta una propiedad consistente en un lote de terreno situado en el ex fundo Calacoto Alto, “cantón” Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 1865 m2; consiguientemente, al ser supuestamente evidente la falsificación de la firma del propietario, mediante la Resolución objeto de la presente consulta al Tribunal de Justicia Originaria de Choqiyapu, determinar rehabilitar inmediatamente la matricula computarizada 2.01.1.01.0006292, a nombre del legítimo propietario (Inocencio Carvajal López) a través de la oficina de Derechos reales (DD.RR.), para que el titular pueda proceder al pago de los tributos y se impongan sanciones en contra de las personas que participaron y coadyuvaron para cometer el ilícito, debiendo resarcirse daños y perjuicios en favor del titular del inmueble.
De conformidad con los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, las consultas de autoridades indígena originaria campesinas, sobre la aplicación de sus normas jurídica a un caso concreto, es un instituto jurídico de carácter consultivo para efectuar el test de constitucionalidad de las normas jurídicas orales o escritas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de cuya aplicación surjan dudas de constitucionalidad; es decir, se erige en un mecanismo procesal que tiene por objeto garantizar la supremacía constitucional, frente al orden jurídico propio de las naciones y pueblos indígenas; asimismo, la activación de la consulta está reservada exclusivamente para las autoridades indígena originaria campesinas, quienes al momento de aplicar sus normas o principios tengan dudas de constitucionalidad.
Ahora bien, en el caso que motiva el presente análisis, se pone en consulta el contenido de la Sentencia 002/2018, por la que el citado Tribunal de Justicia de Choqiyapu dispuso dar vigencia a una matrícula computarizada que corresponde a un bien inmueble de propiedad de Inocencio Carvajal López, por lo que, mediante el presente mecanismo constitucional se busca que esta jurisdicción emita un pronunciamiento con relación a lo resuelto en el caso de referencia. Dicho esto, en virtud a lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia, la consulta de autoridad indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, tiene por objeto que las normas de la naciones y pueblos indígena originaria campesinas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado, para cuyo propósito se exige que la autoridad encargada de la aplicación de la norma oral o escrita identifique objetivamente la misma (norma oral o escrita) y establezca las razón por la que asume la duda de constitucionalidad. En este contexto, en el caso que motiva el presente análisis esta jurisdicción advierte la inexistencia de una adecuada identificación de la norma (oral o escrita) consuetudinaria sobre la que debe recaer el test de constitucionalidad y se extraña además la ausencia de explicación o los argumentos de por qué las autoridades tienen dudas de constitucionalidad de las normas o principios aplicables al caso relativo a la falsificación de firmas o avasallamiento de propiedades individuales, pues claro está que para la activación del presente mecanismo consultivo, la autoridad indígena originaria campesina tiene la obligación de acreditar la existencia de una norma consuetudinaria propia de la nación o comunidad indígena a la que representa, así como la precisión de los alcances de la misma y su aplicación al caso concreto, pues no otra cosa se puede entender de la previsión legal contenida en el art. 131.4 del CPC, cuando exige la “Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación”; sin embargo, en el caso particular, se omitió cumplir con dicha exigencia y, a falta de esos mínimos habilitante, esta jurisdicción se ve impedida de desplegar el control de constitucionalidad solicitado, porque no existe un objeto concreto conforme a lo preceptuado por la norma procesal constitucional.
En el marco de lo referido precedente, corresponde referir además, que a través de la consulta de autoridad indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, no resulta posible examinar o someter a control de constitucionalidad las decisiones de las autoridades indígenas sobre casos específicos, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el objeto del presente mecanismo consultivo es: “…la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional” (DCP 0016/2013; y, para mayor precisión, en la misma Declaración Constitucional Plurinacional se concluyó que, a través de la presente consulta, no puede la justicia constitucional “…emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto”; en consecuencia, no es viable emitir opinión alguna con relación a la Sentencia 002/2018, pronunciada por el Tribunal de Justicia Originaria Chuqiyapu, habida cuenta que la misma se encuentra circunscrita a resolver un caso concreto referido a la presunta falsificación de documentos y, en lo que concierne a dicha decisión, la parte consultante no identificó una norma oral o escrita sobra la que tengan dudas de constitucionalidad, tal como se refirió en el acápite anterior; por lo que, en virtud a lo dispuesto por el art. 128 del CPCo y en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal, no corresponde emitir mayores consideraciones, pues claro está que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es la instancia llamada a legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales, sino que, su labor se limita a efectuar el control de constitucionalidad de normas orales o escritas de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas.
Entre otras consideraciones, también corresponde añadir que, la consulta que motiva el presente análisis fue presentada por Tereza Sandoval Peña, en su calidad de Secretaria General de la Federación de Mujeres Bartolina Sisa e Inocencia Carvajal López. Dicho esto, esta jurisdicción no puede abstraerse de observar que, por expresa determinación del Código Procesal Constitucional, la consulta de autoridad indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas al caso concreto, debe ser activada por la autoridad de la comunidad o nación indígena originaria campesina que tenga duda de constitucionalidad al momento de aplicar sus normas; sin embargo, en el caso particular no se tiene certeza si el impetrante (Inocencio Carvajal López) formula la consulta en su condición de autoridad indígena o a título de persona afectada por los presuntos ilícitos que hubiesen sido cometidos en perjuicio de sus intereses, puesto que en obrados no cursa ningún documento que acredite su calidad de autoridad o miembro del Tribunal de Justicia Originaria Chuqiyapu, de manera que si la consulta hubiese sido formulada a título personal, tampoco corresponde considerar la misma, en virtud a que la legitimación activa para este mecanismo procesal se encuentra reservada como se dijo, exclusivamente para las autoridades IOC. De la misma forma, no existe documento que acredite la calidad de autoridad indígena originaria campesina de Teresa Sandoval Peña; en consecuencia, si bien es cierto que estos aspectos no determinan la razón de la decisión, esta Sala no puede inhibirse de examinar los aspectos de orden formal habilitantes para la presente consulta, de modo que no corresponde admitir consultas a peticiones de la partes en conflicto, cuando la norma procesal, determina que este mecanismo constitucional debe ser activado por autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, acreditando esa condición al efecto.
- consulta de la autoridad indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Naturaleza jurídica de la consulta de la autoridad indígena
- la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado
- no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- podrán plantearse en cualquier momento sea antes de emplearse al caso concreto o después de haberlo hecho
- III.2 Marco normativo sobre el procedimiento y exigencias mínimas para la activación de la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos
- 1
- para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución
- siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE