El accionante señala que como resultado de la interposición del recurso de apelación incidental resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista 57/2018 de 13 de abril, fue beneficia
Fecha: 07-May-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 12 de mayo de 2018, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela solicitada; toda vez que, el objetivo de la acción de libertad ya había sido resuelto, bajo los siguientes argumentos: a) El accionante señala que como resultado de la interposición del recurso de apelación incidental resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista 57/2018 de 13 de abril, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, disponiendo las medidas sustitutivas de arraigo o prohibición de salir del país, presentación cada quince días ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del indicado departamento y una fianza personal de dos garantes solventes; b) Habiendo cumplido con todo lo dispuesto, para hacer efectiva su libertad, las autoridades recurridas no libraron el respectivo mandamiento de libertad y tampoco se realizó la audiencia de constitución de garantes personales; vulnerando su libertad y el debido proceso; c) De la revisión de obrados, se tiene que las autoridades ahora demandadas, mediante acta de constitución de garantes o fiadores personales, el 11 de mayo de 2018, a horas 11:00, dieron por aceptados a Henry Vaca Rivero y Julio Aguilera Limpias como garantes del ahora accionante, Ruddy Aguilera Hurtado; d) Asimismo, los demandados emitieron el mandamiento de libertad el 11 de mayo de 2018, así como la respectiva remisión al Centro Penitenciario “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, el cual fue recepcionado a horas 15:06; e) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, situación que no ocurre en el presente caso; asimismo, cuando crea estar indebidamente procesada, al respecto de este supuesto, si bien evidentemente el accionante se encontraba indebidamente procesado, al no haber las autoridades demandadas librado el mandamiento de libertad, así como el acta de constitución de garantes; sin embargo, a la fecha ya se cuenta con dichos actuados, por lo que no se encuentra indebidamente privado de su libertad; y, f) El Juez de garantías no puede ingresar a examinar prueba o actos procesales que puedan y deban ser reclamados en la vía ordinaria por el sujeto procesal que se sienta agraviado; pues lo único que le está permitido constitucionalmente, es analizar si existieron infracciones al debido proceso, que hayan sido observadas y no reparadas oportunamente por la autoridad competente, por lo que, una vez agotadas todas las instancias y recursos que franquea la ley, recién se habilita el ámbito constitucional.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- III.3. Otras consideraciones
- llamar severamente la atención a la Jueza de garantías
- CONFIRMAR