El accionante señala que como resultado de la interposición del recurso de apelación incidental resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista 57/2018 de 13 de abril, fue beneficia
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El accionante señala que como resultado de la interposición del recurso de apelación incidental resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista 57/2018 de 13 de abril, fue beneficia

Fecha: 07-May-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

le aplicó medidas sustitutivas; a tal efecto, Janet Noemy Paniagua Villa, Freddy Coronel Alacoma, Anay Añez Mendoza Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, dispusieron que los garantes personales presten el juramento respectivo previo a la emisión del mandamiento de libertad; y una vez que éstos se presentaron por dos días consecutivos a dicho Tribunal para cumplir con lo ordenado, la Secretaria Abogada del mismo se negó a concretar dicho acto, alegando que se encontraba muy ocupada generándole perjuicio, ya que hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar no se pudo realizar el juramento de sus garantes; por lo que, se encuentra ilegalmente detenido a causa de la dilación ocasionada por las autoridades demandadas.

Conforme los antecedentes desarrollados y las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el ahora accionante por el delito de robo agravado, este interpuso apelación incidental de medidas cautelares, contra la Resolución de 27 de marzo de 2018 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; impugnación que mereció el Auto de Vista 57, que revocó la referida resolución y le concedió la cesación de la detención preventiva, aplicando las medidas sustitutivas a la misma, siendo estas de arraigo o prohibición de salir del país, presentación cada quince días ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz y una fianza personal de dos garantes solventes, disponiendo que una vez cumplidas dichas medidas se libre el mandamiento de libertad (Conclusión II.1); posterior a ello, el 3 de mayo de 2018 por memorial de la misma fecha, presentó a sus garantes personales y adjuntó el certificado de arraigo, solicitando se emita el mandamiento de libertad, a tal efecto mediante decreto de 8 de mayo de igual año, el Tribunal de Sentencia nombrado, dispuso que los garantes se apersonen a dicho despacho con el fin de prestar el juramento respectivo (Conclusiones II.2 y II.3); en tal sentido y ante la dilación en la toma de juramento a los garantes ofrecidos para la efectivización de su libertad, el ahora accionante interpuso la presente acción tutelar el 11 de mayo de 2018 a horas 9:54 (Conclusión II.4), solicitando que esta jurisdicción constitucional conceda la tutela disponiendo su libertad y determinando las responsabilidades que correspondan.

Dentro de ese contexto, y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la misma que señala que la sustracción de materia deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción tutelar y ante lo cual el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías y derechos constitucionales debido al cumplimiento del acto reclamado, con su consiguiente restitución, ante ese hecho el Tribunal Constitucional Plurinacional se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo, porque ante una eventual concesión de la tutela se tornaría en ineficaz e innecesaria la misma.

Ahora bien, de los antecedentes precedentemente citados y las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se evidencia que el accionante interpuso la presente acción tutelar debido a que, al haber sido beneficiado con la cesación a la detención preventiva se le aplicaron las medidas sustitutivas de arraigo, presentación cada quince días ante el  Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz y una fianza personal de dos garantes personales; a tal efecto, las autoridades demandadas dispusieron que tales garantes presten el juramento respectivo previo a la emisión del mandamiento de libertad, por lo que, a decir del accionante, se apersonó por dos días consecutivos a dicho Tribunal para cumplir con lo ordenado, empero, la Secretaria Abogada del mismo se negó a recepcionar dicho acto, alegando que se encontraba muy ocupada; razón por la cual, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no pudo efectivizarse su libertad, haciéndose evidente la dilación por parte de las autoridades demandadas; sin embargo, este Tribunal pudo advertir de acuerdo a la Resolución de acción de libertad emitida por el Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, ante quien las autoridades demandadas remitieron el cuaderno procesal respectivo y de donde éste pudo evidenciar que el 11 de mayo de 2018, a horas 11:00, se llevó a cabo el juramento y la firma de los garantes del ahora accionante; consecuentemente, se libró el mandamiento de libertad en la misma fecha, el cual fue remitido al Centro Penitenciario “Palmasola” del citado departamento, y recepcionado a horas 15:06, antes que se realizara la notificación con la presente acción de defensa a los ahora demandados, diligencia que fue practicada el 11 de mayo a horas 18:59, tal como se puede colegir de fs. 37 a 38.