SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019
Fecha: 14-May-2019
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En el contexto referido y a objeto de dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, conviene previamente definir que la demanda ejecutiva pretendida por la parte demandante y que genera el conflicto de competencias, se traduce en una acción personal, dado que conforme desarrolla la doctrina, es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato…Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero” [1]
En ese sentido, la normativa agraria menciona diferentes tipos de acciones que derivan de la propiedad agraria; para ello, de lo anotado se entiende que las acciones personales de acuerdo a los principios generales pertinentes, son las que permiten demandar a una persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, o en su defecto cuestionar si la prestación efectuada ha sido cumplida en la medida que ha sido señalada por los contratantes.
Definida como se encuentra la demanda ejecutiva que origina del presente conflicto converge en una acción personal, así también corresponde referirse al contenido del contrato que es objeto de la referida demanda, del cual se evidencia que el predio de donde emergió la obligación pretendida en la demanda ejecutiva, es un fundo agrario en la que confluye en una actividad agraria de siembra, producción y comercialización de semillas de soya, maíz, elementos fundamentales para determinar la competencia. A lo manifestado se suma el hecho que la pretensión y origen del litigio de acción personal tiene como fundamento un contrato de Asociación Accidental o de Cuentas en Participación para desarrollar una actividad eminentemente agrícola y cuyo cumplimiento de la obligación de pago también tiene esta característica pues se debe efectivizar en moneda estadounidense y/o en grano o semilla cosechada.
- I.1.
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco conceptual sobre conflictos de competencia
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.2. Sobre los presupuestos de competencia de la jurisdicción ordinaria civil y de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria,
- De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
- III.3. Análisis del caso concreto
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- pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- Fragmento 15
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.