SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019
Fecha: 14-May-2019
pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
En base a la identificación de esos elementos básicos (acción personal y actividad agraria como base del contrato del cual emerge la demanda ejecutiva), el presente conflicto de competencias deriva en la aplicación de la norma prevista por el art. 23 de la Ley 3545 que modifica el art. 39 de la Ley LSNRA, precepto que al definir la competencia de los jueces agrarios, ahora agroambientales, establece que estos tienen competencia para “8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias”, lo cual implica que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer y resolver litigios en los que se encuentran comprendidas derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agrarias, pues conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental, se deberá considerar que: “…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (SCP 0003/2016).
- I.1.
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco conceptual sobre conflictos de competencia
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.2. Sobre los presupuestos de competencia de la jurisdicción ordinaria civil y de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria,
- De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
- III.3. Análisis del caso concreto
- [1]
- pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- Fragmento 15
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.