SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019
Fecha: 14-May-2019
a)
El referido proceso ejecutivo fue remitido ante el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 16), quien dictó el Auto 35/2018 de 3 de julio, (fs. 17 a 18) suscitando el conflicto de competencias en razón de la materia, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que es de competencia de los jueces agroambientales conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, de acuerdo a lo establecido en el art. 39 núm. 8) de la Ley Especial 1715, modificada y ampliada por el art. 23 de la Ley 3545; sin embargo, el proceso ejecutivo que forma parte del proceso de estructura monitoria se encuentra reglado y previsto en los arts. 375, 376 inc. 1), 377, 378, 379, 380 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- que son de aplicación y competencia jurisdiccional ordinaria y civil comercial no de la jurisdicción agroambiental, considerándose además que aún no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental pues la competencia asignada en el art. 152 inc. 12) de la LOJ aún no se encuentra en vigencia y; b) Debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria Tercera numeral 3. V. del CPC y que la base de la demanda ejecutiva es el documento privado reconocido como contrato de Asociación Accidental o de Cuentas de Participación de 16 de julio de 2014, figura mercantil cuyo conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios conforme las previsiones de la Ley del Órgano Judicial, y lo establecido en los arts. 2 y 126 inc. 6) del Código de Comercio (Ccom), a los que se encuentran sometidos ambas partes contratantes por haberlo pactado así en la cláusula octava del referido contrato.
- I.1.
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco conceptual sobre conflictos de competencia
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.2. Sobre los presupuestos de competencia de la jurisdicción ordinaria civil y de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria,
- De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
- III.3. Análisis del caso concreto
- [1]
- pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- Fragmento 15
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.