SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019
Fecha: 14-May-2019
I.1.
Por Auto 76 de 6 de junio de 2018 (fs. 14), el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz declinó competencia y ordenó se remita el expediente ante el Juez Agroambiental de la referida localidad y departamento, señalando que el art. 152. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, establecen que los jueces agroambientales (agrarios) tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agroambiental (agraria), en base a ello refiere, que del contrato de asociación accidental o de cuentas en participación de 16 de julio de 2014, se evidencia que tenía por objeto llevar a cabo actividades de siembra, producción y comercialización de semillas de soya, sorgo, maíz, girasol en la parcela denominada “San Jorge” ubicada en la provincia Sara siendo estas actividades agrarias por excelencia, al ser establecidas contractualmente mediante campañas agrícolas.
- I.1.
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco conceptual sobre conflictos de competencia
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.2. Sobre los presupuestos de competencia de la jurisdicción ordinaria civil y de la jurisdicción agroambiental en acciones reales, personales y mixtas
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria,
- De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
- III.3. Análisis del caso concreto
- [1]
- pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- Fragmento 15
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.