SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S4
Fecha: 02-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S4
Sucre, 2 de mayo de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 25101-2018-51-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2018 de 9 de agosto, cursante de fs. 45 a 50, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Luis Alejandro Aparicio Arcienega en representación sin mandado de Luis Adalid Aparicio Delgado contra Willy Arias Aguilar, Presidente y William Eduard Alave Laura, Vocal ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 20 a 24 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del proceso penal que le sigue en su contra el Ministerio Público a instancia de la Universidad Mayor de San Andrés y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, el 11 de abril de 2018, en el Juzgado de Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, se celebró audiencia de cesación a la detención preventiva invocada bajo los alcances del art. 239.“1” del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal –ley 586 de 30 de octubre de 2014–, misma que fue negada mediante Auto interlocutorio 147/2018 del mismo mes y año, que en su considerando tercero hizo referencia a que si bien el accionante es un adulto mayor de sesenta y nueve años y que las personas de la tercera edad son consideradas parte de un sector vulnerable; empero, los beneficios de estas no serían aplicables en una cesación a la detención preventiva, siendo esta una afirmación basada en suposiciones o presunciones.
Con dicho antecedente interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, quienes mediante Auto de Vista 139/2018 de 18 de mayo, determinaron la subsistencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 235.2 y 4 del CPP; decisión asumida en base a una defectuosa fundamentación y valoración probatoria, pues no tomaron en cuenta los alcances de la protección de los adultos mayores por ser parte de un grupo vulnerable, además de omitir referirse al certificado medicó forense que acreditaba su delicado estado de salud.
I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación y valoración de la prueba, conforme los arts. 23.I, 115.II y 116, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 139/2018 de 18 de mayo, y se ordene que los Vocales demandados emitan nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 40 a 44, presente el accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y los ampliándola manifestó que: a) No resultaba evidente la falta de prueba para enervar el riesgo relativo a la posibilidad de influenciar a testigos, pues debió tomarse en cuenta que a la fecha de solicitud de cesación a la detención preventiva ya existía requerimiento conclusivo de acusación y que el Ministerio Público en todo caso no ofreció como testigos a las personas que presuntamente podría influenciar; b) No se consideró como prueba idónea su edad, desconociendo los alcances de la SCP 0067/2018-S2 de 15 de marzo, mencionada por los propios demandados; c) Existió confusión en las autoridades jurisdiccionales entre inimputabilidad y los beneficios de las personas en medidas cautelares; y, d) No se verificó si la afectación, o limitación al derecho fundamental de la libertad resultaba exagerado frente a las desventajas que se obtiene con tal restricción, al considerarse que la medida cautelar conlleva la agravación a las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Presidente y Vocal ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 35 a 39, refiriendo que: 1) Efectuaron un análisis integral de los presupuestos de la detención preventiva para confirmar la resolución inferior; 2) En la acción de libertad se mencionaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0067/2017 y 0010/2017-S2; sin embargo, éstas no fueron expuestas ante el Juez a-quo, ni en audiencia de apelación; 3) El impetrante de tutela no estableció de manera cierta y concreta cómo se hubiese vulnerado sus derechos y garantías; toda vez que, –al contrario– el fallo emitido por sus autoridades contaba con la debida fundamentación, conforme establece el art. 124 de la norma adjetiva penal; 4) El peticionante de tutela en su apelación no presentó documentación idónea para desvirtuar los riesgos procesales, previstos en el art. 235.2 y 4 de la citada norma legal; y, 5) No se puede utilizar como una instancia de revisión y/o casacional, una resolución de medida cautelar, no existe jurisprudencia constitucional que autorice al Juez de garantías revisar la legalidad ordinaria.
Con dichos argumentos solicitaron se deniegue la tutela impetrada; puesto que, no se vulneró ningún derecho o garantía establecida en la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 05/2018 de 9 de agosto, cursante de fs. 45 a 50, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que las Sentencias Constitucionales expuestas por la parte accionante benefician al adulto mayor; sin embargo, ello no significa que sea la regla, por lo que, en el presente caso ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, se consideró aspectos relacionados a la edad, estado de salud y psicológico, para emitir el respectivo fallo; ii) El apelante no se refirió a los nuevos elementos que desvirtuarían los riesgos procesales; y, iii) El Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se hallaba debidamente fundamentado.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto de 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 58, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de abril del 2019, (fs. 97), por lo que la presente Resolución es Pronunciada dentro de Plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto interlocutorio 147/2018 de 11 de abril, pronunciado por el Juzgado Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de La Paz, en el que se rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la defensa técnica de Luís Adalid Aparicio Delgado, bajo el fundamento de que la prueba presentada en la audiencia no fue idónea para desvirtuar los riesgos procesales por los que se encontraba con detención preventiva (fs. 12 a 14 vta.).
II.2. Consta acta de audiencia pública de apelación sobre medida cautelar de carácter personal de 18 de mayo de 2018, en la que, el impetrante de tutela, –en lo pertinente– de forma oral alegó que la jueza inferior no consideró que; a) A esa fecha ya se presentó acusación fiscal y en su caso no se estableció de qué manera presuntamente podría influenciar a algún testigo que ni siquiera fue individualizado, además de la existencia de una Resolución de Rechazo contra del codenunciado Jhilber José Méndez Ramallo e incluso la aplicación de un procedimiento abreviado; y b) Cuando solicitó su cesación a la detención preventiva contaba con sesenta y ocho años y al ser un adulto mayor debía tenerse presente el Decreto Presidencial que beneficiaba a este grupo de personas, pero además las Sentencias Constitucionales relativas al tema, al igual que el Auto Supremo (AS) “354/2017”, que establece que este sector vulnerable debiera defenderse en libertad, posición compatible con lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su art. 77, que refiere el tratamiento diferenciado de los jueces de garantías penales para los adultos mayores, en el entendido de que estas autoridades judiciales se encuentran en la potestad de aplicar medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad (fs. 15 a 16vta.).
II.3. Por Auto de Vista 139/2018 de 18 de mayo, emitido por Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmaron el Auto Interlocutorio 147/2018 de 11 de abril, refiriendo lo siguiente: 1) Sobre la falta de fundamentación del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, no señalaron en qué consistía la citada vulneración; toda vez que, verificada la Resolución primigenia “74/2016” –en la que se estableció su concurrencia–, esta ya fue objeto de apelación y confirmación por el Tribunal superior, por lo tanto, era deber del imputado a tiempo de solicitar una nueva cesación a la detención preventiva demostrar como cambió la posibilidad de influir negativamente en testigos y peritos. Esto en base a prueba idónea, pues no se presentó elemento idóneo alguno limitándose a presentar Sentencias Constitucionales e impresiones del beneficio de amnistía de adultos mayor, concluyéndose que el razonamiento expresado por la Jueza a quo contaba con logicidad jurídica conducente y pertinente para considerar que el citado riesgo seguía latente, esto en aplicación de la SC 0007/2007, que estableció que esta obstaculización permanece latente hasta que se dicte sentencia y cuente con autoridad de cosa juzgada; 2) Respecto del numeral 4 del art. 235 de la norma adjetiva penal, este tiene referencia precisamente con los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo, por lo que, al estar subsistente el numeral 2 –como se dijo antes–, y tener relación directa, por “casadas” ambas causales, éste permanece vigente; y 3) Finalmente en cuanto al agravio referido a la edad del acusado, se hizo alusión al decreto presidencial por el cual se hubiere tomado en cuenta el término de la etapa procesal para ser favorecido, ya sea con la amnistía o algunos otros beneficios que se otorga a todo imputado, en ese entendido al tomar en cuenta la condición de la edad en la aplicación de las medidas cautelares –en este caso de cesación a la detención preventiva– la Jueza a quo en el Auto Interlocutorio 147/2018, señaló que no sería de carácter obligatorio tomar en consideración lo alegado por la defensa; toda vez que, si bien se verificó que evidentemente era una persona de sesenta y ocho años, se estableció en su evaluación que mantenía su salud, juicio de realidad, funciones cognitivas adecuadas dentro de la esfera afectiva emocional expresando relativa estabilidad con manifestaciones de ansiedad como efectos de la coyuntura, infiriendo un acceso de adaptabilidad al contexto de interacción; por lo que, no se tenía presencia ni signos que indiquen algún tipo de trastorno o patología, tampoco un estado de gravedad, psicopatología o de salud. Argumentos que no fueron objetados en la audiencia de apelación, pues en lo que se refiere a la edad y la aplicación potestativa en este caso no es obligatoria por cuanto correspondía razonar en sentido de que si se ampararía en la edad para la comisión de un hecho delictivo y decir que debe gozarse de libertad, se estaría yendo más allá de lo que la misma ley prevé, en ese sentido cuando se trata de la aplicación de medidas cautelares en cesación a la detención preventiva, bajo el principio de legalidad se debe demostrar con pruebas idónea y conducentes de que el imputado no está en los riesgos procesales y corresponde ser beneficiado con una cesación a la detención preventiva, en conclusión la resolución subida en revisión tenía la suficiente motivación y fundamentación, conforme establece el art. 124 del CPP, aplicándose además las reglas de la sana critica prevista en el art. 173 de la norma adjetiva penal antes citada (fs. 17 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación y valoración de la prueba, derechos que fueron vulnerados por los Vocales codemandados, puesto que sin fundamento alguno hubieran ratificado el Auto Interlocutorio emitido por la jueza a quo, que rechazó la cesación de su detención preventiva, dejando latentes los riesgos procesales previstos en el art. 235.2 y 4 del CPP, pero además no se tomó en cuenta que es un adulto mayor.
Establecido el problema jurídico, se pasara a desarrollar los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, aplicables al caso concreto.
III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
Es menester comprender que el debido proceso concebido está garantizado por la Constitución Política del Estado, conlleva, por cierto, la garantía jurisdiccional porque durante el desarrollo del proceso, en el área del derecho que sea, las autoridades jurisdiccionales tienen obligación de velar porque el mismo se desarrolle en el marco dela corrección, es decir, cumpliendo todos y cada uno de los pasos procedimentales, mismos que además, deben estar corroborados por el derecho a la defensa que tienen las partes y, en su momento, contar con la sentencia justa, ecuánime y traslúcida por cuanto a través de ella se dará a cada quien lo que le corresponde, por cuanto “jus est ars boni et aequi” (el derecho es el arte de lo bueno y de lo justo)
El Tribunal Constitucional, respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, a través de la SC 0977/2010-R de 17 de agosto, señaló: “El art. 115 de la CPE, reconoce el debido proceso como un derecho, y el art. 117.I como una garantía, al señalar que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
La garantía del debido proceso, tiene varios derechos que la componen y que deben ser observados para que las sanciones impuestas a consecuencia del proceso desarrollado, tengan validez constitucional.
Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: “...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar”. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Por otro lado, toda resolución ineludiblemente debe estar revestida de motivación, al respecto este Tribunal Constitucional a través de la SC 0600/2004-R de 22 de abril, reiteró la abundante jurisprudencia diseñada al respecto, cuando señala que: ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
Consiguientemente, se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que se endilga, para que en definitiva sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables al caso, se imponga una sanción así sea esta en el ámbito meramente administrativo”.
III.2. Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores
La SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, estableció: “…las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores. En cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado, la autoridad judicial está compelida a:
a.1) Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y, a.2) Analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, efectuando exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma, en especial las contenidas en el art. 234 del CPP. Respecto al análisis de la medida cautelar a partir del principio o test de proporcionalidad, la autoridad judicial debe analizar:
b.1) Si la detención preventiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,
b.2) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,
b.3) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores”
III.3. La Detención Preventiva en el ámbito de los derechos humanos
Al respecto la SCP 481/2018-S4 de 5 de septiembre, remitiéndose a lo desarrollado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló de forma categórica que la detención preventiva se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, pues esta medida debe tener un equilibrio con el fin procesal que busca, lo que implica una relación de correspondencia, en cuanto a la magnitud o grado, entre el medio usado -prisión- y el fin buscado; en efecto, en el Caso López Álvarez Vs. Honduras[1], el máximo intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señaló lo siguiente: “67. La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva.” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, refiriéndose al criterio de necesidad de dicha restricción, la referida CIDH consideró “….indispensable destacar que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación; y peligro de que el imputado cometa un delito, siendo esta última cuestionada en la actualidad. Asimismo, dichas medidas cautelares no pueden constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede suceder si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con las funciones arriba mencionadas. De lo contrario, la aplicación de una medida cautelar que afecte la libertad personal y el derecho de circulación del procesado sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos” [2] (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta en la presente acción tutelar se centra en la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación y correcta valoración de la prueba, toda vez que, las autoridades demandadas hubiesen incurrido en la referida falencia a tiempo de ratificar la resolución emitida por el Juez a quo, a tiempo de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva por no haber enervado los riesgos procesales previstos en el art. 235.2 y 4 del CPP, pero además el hecho de no haberse tomado en cuenta que tiene sesenta y ocho años, y pertenece a un sector vulnerable.
Identificados los puntos de agravio específicos denunciados ante esta jurisdicción, corresponde precisar los argumentos por los cuales las autoridades demandadas, asumieron la determinación confirmar el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por el impetrante de tutela. Es así que, de la revisión del Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la referida determinación fue asumida con base en lo siguiente:
i) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el imputado a tiempo de solicitar una nueva cesación a la detención preventiva debió demostrar como cambió la posibilidad de influir negativamente en testigos, peritos. Esto en base a prueba idónea, habiéndose limitado al contrario a presentar Sentencias Constitucionales e impresiones del beneficio de amnistía de adulto mayor, concluyéndose en contrario que el razonamiento expresado por la Jueza a quo contaba con logicidad jurídica conducente y pertinente para considerar que el citado riesgo seguía latente.
ii) Respecto del numeral 4 del art. 235 de la norma adjetiva penal, concluyeron que como este tiene referencia precisamente con los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo y al estar subsistente el numeral 2, y tener relación directa, por “casadas” ambas causales, este permanecía vigente.
iii) Finalmente en cuanto al agravio referido a la edad del acusado, remitiéndose a lo señalado en el Auto Interlocutorio 147/2018, respecto de que no sería de carácter obligatorio tomar en consideración lo alegado por la defensa; toda vez que, si bien se verificó que el peticionante de tutela era una persona de sesenta y ocho años, se estableció en su evaluación que mantenía su salud, juicio de realidad, funciones cognitivas adecuadas dentro de la esfera afectiva emocional expresando relativa estabilidad con manifestaciones de ansiedad como efectos de la coyuntura, infiriendo un acceso de adaptabilidad al contexto de interacción; por lo que, no se tenía presencia ni signos que indiquen algún tipo de trastorno o patología, tampoco un estado de gravedad, psicopatología o de salud. Fundamentos no fueron objetados en la audiencia de apelación, pues en lo que se refiere a la edad y la aplicación potestativa en este caso no es obligatoria por cuanto correspondía razonar en sentido de que si se ampararía en la edad para la comisión de un hecho delictivo y decir que debe gozarse de libertad, se estaría yendo más allá de lo que la misma ley prevé.
Ahora bien, en virtud a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados, esto en particular cuando se funge como un Tribunal de Alzada.
En ese ámbito, se puede evidenciar que los Vocales demandados en la resolución de los agravios invocados por el accionante, no cumplieron a cabalidad con la citada obligación de fundamentación, así se advierte en cuanto a la consideración del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, cuando se limitan a señalar que la Jueza a quo emitió una resolución con logicidad jurídica y acorde a la Jurisprudencia Constitucional respecto de que este –riesgo– puede permanecer latente hasta la emisión de Sentencia e incluso hasta que asuma la calidad de cosa juzgada, argumentos genéricos que no se adecuan al caso concreto y que a su vez conllevan a establecer que no se efectuó un correcto análisis de los antecedente presentados al efecto, pues se hizo mención a la presentación de una acusación fiscal, un requerimiento de rechazo de denuncia y el sometimiento a un proceso abreviado por parte de uno de los coprocesados, actuados que en definitiva merecen una consideración y análisis minucioso a fin de establecer si los aspectos tomados en cuenta a tiempo de imponer la medida restrictiva de detención preventiva variaron con los actos procesales antes referidos, valoración que debe hacerse conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es decir, efectuando un análisis desde una perspectiva diferenciada, en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, pues analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, en el caso de este grupo vulnerable merece exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma.
Asimismo, en cuanto a la edad del impetrante de tutela y la fundamentación expuesta por las autoridades demandadas, si bien resulta correcta la conclusión de que la de la edad de un imputado –adulto mayor– no constituye en la regla que imposibilite aplicar la detención preventiva o en su caso denegar la cesación de esta, no es menos cierto que para su consideración amerita una valoración diferenciada conforme a los alcances expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, establecer si la detención preventiva en la que se encuentra el peticionante de tutela todavía es idónea o en su caso existen otras medidas menos graves que podrían cumplir el mismo fin perseguido, asumiendo así los criterios desarrollados por la CIDH (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional), para que la decisión de imponer la detención preventiva o mantenerla, se encuentre acorde al principio de proporcionalidad, por considerarse que se trata de un sector vulnerable que amerita mayor protección.
En el caso concreto si bien se hizo referencia al estado de salud del accionante señalando que es una persona de sesenta y ocho años y que en cuanto a su salud, contaba con funciones cognitivas adecuadas dentro de la esfera afectiva emocional expresando relativa estabilidad con manifestaciones de ansiedad como efectos de la coyuntura, infiriendo un acceso de adaptabilidad al contexto de interacción, no teniéndose presencia ni signos que indiquen algún tipo de trastorno o patología. Resulta una conclusión o análisis incompleto, pues no resulta razonable exigir únicamente un cuadro grave de salud para dar curso a lo peticionado, sí no que también corresponde efectuar la consideración de si mantener en la detención preventiva puede devenir en el deterioro de la salud del accionante, que en este caso como las autoridades reconocen estaría con episodios de ansiedad. Consiguientemente este Tribunal concluye que las autoridades demandadas evidentemente vulneraron el derecho a la libertad y el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, del impetrante de tutela, al no haber considerado y valorado con una perspectiva diferenciada la situación jurídica de éste, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2018 de 9 de agosto, cursante de fs. 45 a 50; pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada conforme a los términos desarrollados en el presente fallo constitucional dejando sin efecto el auto de vista139/2018 de 18 de mayo; disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita uno nuevo, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no se hubiera modificado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
[1] CIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas)
[2] Ibíd. Párr. 129