SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S4

Fecha: 02-May-2019

II.3.

II.3.  Por Auto de Vista 139/2018 de 18 de mayo, emitido por Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmaron el Auto Interlocutorio 147/2018 de 11 de abril, refiriendo lo siguiente: 1) Sobre la falta de fundamentación del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, no señalaron en qué consistía la citada vulneración; toda vez que, verificada la Resolución primigenia “74/2016” –en la que se estableció su concurrencia–, esta ya fue objeto de apelación y confirmación por el Tribunal superior, por lo tanto, era deber del imputado a tiempo de solicitar una nueva cesación a la detención preventiva demostrar como cambió la posibilidad de influir negativamente en testigos y peritos. Esto en base a prueba idónea, pues no se presentó elemento idóneo alguno limitándose a presentar Sentencias Constitucionales e impresiones del beneficio de amnistía de adultos mayor, concluyéndose que el razonamiento expresado por la Jueza a quo contaba con logicidad jurídica conducente y pertinente para considerar que el citado riesgo seguía latente, esto en aplicación de la SC 0007/2007, que estableció que esta obstaculización permanece latente hasta que se dicte sentencia y cuente con autoridad de cosa juzgada; 2) Respecto del numeral 4 del art. 235 de la norma adjetiva penal, este tiene referencia precisamente con los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo, por lo que, al estar subsistente el numeral 2 –como se dijo antes–, y tener relación directa, por “casadas” ambas causales, éste permanece vigente; y 3) Finalmente en cuanto al agravio referido a la edad del acusado, se hizo alusión al decreto presidencial por el cual se hubiere tomado en cuenta el término de la etapa procesal para ser favorecido, ya sea con la amnistía o algunos otros beneficios que se otorga a todo imputado, en ese entendido al tomar en cuenta la condición de la edad en la aplicación de las medidas cautelares –en este caso de cesación a la detención preventiva– la Jueza a quo en el Auto Interlocutorio 147/2018, señaló que no sería de carácter obligatorio tomar en consideración lo alegado por la defensa; toda vez que, si bien se verificó que evidentemente era una persona de sesenta y ocho años, se estableció en su evaluación que mantenía su salud, juicio de realidad, funciones cognitivas adecuadas dentro de la esfera afectiva emocional expresando relativa estabilidad con manifestaciones de ansiedad como efectos de la coyuntura, infiriendo un acceso de adaptabilidad al contexto de interacción; por lo que, no se tenía presencia ni signos que indiquen algún tipo de trastorno o patología, tampoco un estado de gravedad, psicopatología o de salud. Argumentos que no fueron objetados en la audiencia de apelación, pues en lo que se refiere a la edad y la aplicación potestativa en este caso no es obligatoria por cuanto correspondía razonar en sentido de que si se ampararía en la edad para la comisión de un hecho delictivo y decir que debe gozarse de libertad, se estaría yendo más allá de lo que la misma ley prevé, en ese sentido cuando se trata de la aplicación de medidas cautelares en cesación a la detención preventiva, bajo el principio de legalidad se debe demostrar con pruebas idónea y conducentes de que el imputado no está en los riesgos procesales y corresponde ser beneficiado con una cesación a la detención preventiva, en conclusión la resolución subida en revisión tenía la suficiente motivación y fundamentación, conforme establece el art. 124 del CPP, aplicándose además las reglas de la sana critica prevista en el art. 173 de la norma adjetiva penal antes citada (fs. 17 a 19).