SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S4
Fecha: 02-May-2019
iii)
iii) Finalmente en cuanto al agravio referido a la edad del acusado, remitiéndose a lo señalado en el Auto Interlocutorio 147/2018, respecto de que no sería de carácter obligatorio tomar en consideración lo alegado por la defensa; toda vez que, si bien se verificó que el peticionante de tutela era una persona de sesenta y ocho años, se estableció en su evaluación que mantenía su salud, juicio de realidad, funciones cognitivas adecuadas dentro de la esfera afectiva emocional expresando relativa estabilidad con manifestaciones de ansiedad como efectos de la coyuntura, infiriendo un acceso de adaptabilidad al contexto de interacción; por lo que, no se tenía presencia ni signos que indiquen algún tipo de trastorno o patología, tampoco un estado de gravedad, psicopatología o de salud. Fundamentos no fueron objetados en la audiencia de apelación, pues en lo que se refiere a la edad y la aplicación potestativa en este caso no es obligatoria por cuanto correspondía razonar en sentido de que si se ampararía en la edad para la comisión de un hecho delictivo y decir que debe gozarse de libertad, se estaría yendo más allá de lo que la misma ley prevé.
Ahora bien, en virtud a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados, esto en particular cuando se funge como un Tribunal de Alzada.
En ese ámbito, se puede evidenciar que los Vocales demandados en la resolución de los agravios invocados por el accionante, no cumplieron a cabalidad con la citada obligación de fundamentación, así se advierte en cuanto a la consideración del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, cuando se limitan a señalar que la Jueza a quo emitió una resolución con logicidad jurídica y acorde a la Jurisprudencia Constitucional respecto de que este –riesgo– puede permanecer latente hasta la emisión de Sentencia e incluso hasta que asuma la calidad de cosa juzgada, argumentos genéricos que no se adecuan al caso concreto y que a su vez conllevan a establecer que no se efectuó un correcto análisis de los antecedente presentados al efecto, pues se hizo mención a la presentación de una acusación fiscal, un requerimiento de rechazo de denuncia y el sometimiento a un proceso abreviado por parte de uno de los coprocesados, actuados que en definitiva merecen una consideración y análisis minucioso a fin de establecer si los aspectos tomados en cuenta a tiempo de imponer la medida restrictiva de detención preventiva variaron con los actos procesales antes referidos, valoración que debe hacerse conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es decir, efectuando un análisis desde una perspectiva diferenciada, en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, pues analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, en el caso de este grupo vulnerable merece exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma.
Asimismo, en cuanto a la edad del impetrante de tutela y la fundamentación expuesta por las autoridades demandadas, si bien resulta correcta la conclusión de que la de la edad de un imputado –adulto mayor– no constituye en la regla que imposibilite aplicar la detención preventiva o en su caso denegar la cesación de esta, no es menos cierto que para su consideración amerita una valoración diferenciada conforme a los alcances expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, establecer si la detención preventiva en la que se encuentra el peticionante de tutela todavía es idónea o en su caso existen otras medidas menos graves que podrían cumplir el mismo fin perseguido, asumiendo así los criterios desarrollados por la CIDH (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional), para que la decisión de imponer la detención preventiva o mantenerla, se encuentre acorde al principio de proporcionalidad, por considerarse que se trata de un sector vulnerable que amerita mayor protección.
En el caso concreto si bien se hizo referencia al estado de salud del accionante señalando que es una persona de sesenta y ocho años y que en cuanto a su salud, contaba con funciones cognitivas adecuadas dentro de la esfera afectiva emocional expresando relativa estabilidad con manifestaciones de ansiedad como efectos de la coyuntura, infiriendo un acceso de adaptabilidad al contexto de interacción, no teniéndose presencia ni signos que indiquen algún tipo de trastorno o patología. Resulta una conclusión o análisis incompleto, pues no resulta razonable exigir únicamente un cuadro grave de salud para dar curso a lo peticionado, sí no que también corresponde efectuar la consideración de si mantener en la detención preventiva puede devenir en el deterioro de la salud del accionante, que en este caso como las autoridades reconocen estaría con episodios de ansiedad. Consiguientemente este Tribunal concluye que las autoridades demandadas evidentemente vulneraron el derecho a la libertad y el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, del impetrante de tutela, al no haber considerado y valorado con una perspectiva diferenciada la situación jurídica de éste, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar
- las resoluciones que emiten las autoridades judiciales
- III.2. Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores
- Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves
- La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad
- Fragmento 17
- La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación;
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- iii)
- REVOCAR