SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de la Resolución Administrativa (RA) 0528/15 de 28 de mayo de 2015, el Comando General y la Dirección Nacional de Personal ambos de la Policía Boliviana, determinaron destinarle a la situación de la letra “A” de disponibilidad por jubilación en su condición de Sargento Segundo Administrativo en aplicación a los fundamentos legales previstos en los arts. 22, 71.5 y 72 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional concordante con los arts. 47, 48 y 49 inc. e) del Reglamento de Personal, con la finalidad de que realice su trámite para acceder a la prestación solidaria de vejez (jubilación); asimismo, se dispuso que al cumplimiento de los dos años otorgados a partir de la notificación con la presente Resolución, se le suspendería el pago de haberes por planilla a objeto de evitar responsabilidades por la función pública, prevista en el art. 28 inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales ‒Ley 1178 de 20 de julio de 1990‒.
De igual manera dicho fallo estableció que a la culminación del término perentorio, pasaría a la situación de servicio pasivo conforme establece el art. 65 inc a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, concordante con el art. 61 inc a) del Reglamento del Personal, quedando encargados del cumplimiento y seguimiento de la referida Resolución Administrativa, la Dirección Nacional Administrativa y los Departamentos Nacionales dependiente de la Dirección Nacional de Personal.
En ese marco, en cumplimiento del art. 2 de la mencionada Resolución Administrativa fue notificado mediante memorándum 016/15 de 15 de junio de 2015, de donde se advierte que transcurrieron más de tres años para la emisión de su memorándum de agradecimiento, siendo que el mismo debió ser cumplido a los dos años de permanencia en la letra “A” de disponibilidad por jubilación, tiempo computable a partir de la notificación con la RA 0528/15, pasando al servicio pasivo lo cual le permitiría tramitar sus beneficios sociales.
Añadió que, dicho memorándum es el requisito para acceder al trámite de la prestación solidaria de la vejez (jubilación), por lo que, las autoridades demandadas incumplieron la citada Resolución Administrativa al no extenderle la documentación requerida; pese a sus reiteradas solicitudes, no tuvo respuesta formal a su petitorio de conformidad con el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); incurriendo así en silencio administrativo negativo, vulnerando de esta manera su derecho a la petición, aspecto por el cual interpuso la presente acción tutelar por lo actos ilegales que están fuera de la norma y del procedimiento del sistema de tramitación de la jubilación.
Puso en conocimiento que la razón para que no le emitan el memorándum de agradecimiento es en virtud de un proceso disciplinario en el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, caso 540/10, pues el 28 de marzo de 2011, se emitió requerimiento fiscal de inicio de investigación en su contra por supuestas faltas disciplinarias, siendo el Auto inicial del proceso de 5 de mayo del citado año, emitido por el mencionado Tribunal.
Si bien existe dicho proceso en su contra, hasta la fecha no consta una resolución que resuelva su situación jurídica, es decir, no concluyó el proceso disciplinario en más de siete años, por este motivo planteó la prescripción del caso, en aplicación de la disposición transitoria segunda (adecuación) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRPB) ‒Ley 101 de 4 de abril de 2011‒, que textualmente señala: “I. Los procedimientos que, a la publicación de la presente Ley, se encuentren en etapa de investigación, dentro del plazo de 6 meses deberán ser concluidos con su rechazo o acusación, aplicando en todo caso la norma más favorable al procesado y el proceso de la presente Ley”.
Asimismo, el parágrafo “II. Los procesos que se encuentran en actual trámite y hubieran sido objeto de acusación, continuarán rigiéndose por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional aprobado mediante Resolución Suprema No. 222266 de 9 de Febrero de 2004, hasta su conclusión, debiendo concluir en un plazo máximo de doce meses desde la publicación de esta Ley y se aplicará en todo caso la norma más favorable a la procesada o el procesado”. Sin embargo, hasta la fecha no obtuvo respuesta ni resolución final del proceso disciplinario en más de siete años.
Finalmente, manifestó que en la RA 0528/15, en sus partes considerativa y dispositiva no señala que su derecho a acceder al trámite de jubilación dependa del fallo del proceso disciplinario existente en su contra; por el contrario, se dispuso destinarlo a la situación de la letra “A” de disponibilidad por jubilación, que a la fecha se está incumpliendo, teniendo los ahora demandados la obligación de extenderle su memorándum de agradecimiento, luego de transcurrido dos años desde la fecha de su notificación con el memorándum 016/15 en cumplimiento a la señalada Resolución en virtud de los artículos segundo y cuarto de la parte dispositiva, encontrándose de esta manera en total estado de vulnerabilidad por haber sido afectado en sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho a la petición
- …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible,
- segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente
- cuarto requisito,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR