SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
Su recurso de apelación, fue resuelto por Auto de Vista 172 de 5 de octubre de 2017, emitido de forma indebida por los Vocales ahora demandados, pues incurrieron en los siguientes actos ilegales: a) Violación al derecho al Juez natural, porque el 8 de mayo de igual año, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 20/17, y paralelamente el 10 de mayo de similar año, los acusados Erwin José Alpire Sánchez y Roger Alcides Landívar Landívar impugnaron incidentalmente el Auto 22 de 19 de abril del citado año. En ese orden, el 5 de junio de idéntico año, solicitó se conceda la apelación formulada y se remitan los actuados correspondientes, emitiéndose la providencia de 7 de junio de 2017, ordenándose la notificación a todas las partes con el decreto de 9 de mayo de ese año (traslado); asimismo, la remisión de la impugnación incidental interpuesta por Erwin José Alpire Sánchez, Roger Alcides Landívar Landívar, Nelson Raúl Escalante Saldaña y Luis Fernando Elio Antelo a la Sala de turno; además, de la provisión de las piezas procesales principales para diferir el señalado recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada. Empero, pese a que el Oficio del envío de expediente original dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determina su objeto que es dictar la Resolución correspondiente solo respecto a la apelación incidental formulada por Erwin José Alpire Sánchez y Roger Alcides Landívar Landívar contra el Auto 22 de 19 de abril de 2017, las referidas autoridades judiciales -ahora demandadas- también fallaron en relación -en el mismo Auto de Vista 172- a la impugnación promovida por su persona. En consecuencia, actuaron sin competencia para resolver su reclamación; la cual, debía ser tramitada de forma separada para que según sorteo, la Sala de turno resuelva su recurso considerando que existen tres Salas Penales en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Violación al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, puesto que el Auto de Vista 172, emitido por las autoridades demandadas no se encuentra fundamentado; toda vez que, se limitaron a transcribir normas jurídicas relativas a la medidas cautelares e incautación sin referirse a los argumentos expresados en la refutación, en razón a que su padre Oscar Moreno Monasterio (fallecido) fue declarado absuelto de culpa y pena en el proceso penal; más aún, cuando en el inmueble incautado no se encontró un solo gramo de sustancias controladas y no es de propiedad de Pablo Vaca Yorge. Agrega, que el recurso de impugnación delata cuatro agravios, pero en el Auto de Vista observado, en su parte Considerativa II, solo menciona dos de ellos, para luego hacer una transcripción de la mencionada normativa, sin resolver los aspectos cuestionados (expresión de agravios) en la apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 19