Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
II.2.
II.2. Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2016 ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, nuevamente la peticionante de tutela, por medio de su representante, solicitó se “Levante incautación” del mismo bien inmueble confiscado, a causa de ello por providencia de 17 de febrero de 2017, se ordenó a la accionante que aclare si mantiene su recurso de apelación incidental de 12 de noviembre de 2015 o renuncia al mismo y en caso de decidir la segunda alternativa, recién se consideraría los nuevos argumentos presentados para la “desincautación” del inmueble gravado (fs. 38 y 59).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 19