SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, la impetrante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, debido a la supuesta falta de sorteo de la apelación incidental interpuesta por su persona entre las Salas Penales de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, error de procedimiento que considera repercutió en su derecho al juez natural vinculado a los principios de legalidad procesal y seguridad jurídica; es decir, el cuestionamiento abarca todo el despliegue procesal desde el momento de la remisión de los antecedentes procesales de la apelación incidental hasta la Resolución del Tribunal de alzada, como en efecto se advierte de su demanda.

En el marco expuesto, se concluye que la pretensión de la peticionante de tutela, es que se proceda con una nueva tramitación de su recurso de apelación, desde la remisión de las actuaciones ante el Tribunal Departamental de Justicia, al existir -en su criterio- defectos en dicho procedimiento y que habrían derivado en actividad procesal que ahora es cuestionada, bajo ese contexto, corresponde señalar que este Tribunal no puede proceder a la nulidad de resoluciones y de todo el trámite procesal desplegado, bajo la alusión de actividad procesal defectuosa; por cuanto ello, debe ser conocido y resuelto previamente por la jurisdicción ordinaria, no solo porque la misma cuenta con etapa probatoria amplia, sino porque dentro de las atribuciones de la justicia constitucional, no se encuentra la de determinar en forma directa la existencia o no de defectos procesales dentro de un determinado proceso y sus incidencias; y, que provoquen una nulidad procesal, pues ello, es competencia de la jurisdicción ordinaria y solo agotada esa instancia y los mecanismos intraprocesales para resolver cuestiones inherentes al debido proceso -ahora cuestionado- es que se abre la posibilidad de conocer vulneraciones a derechos fundamentales a través de la presente acción de defensa.

Bajo ese contexto, si bien el accionante cuestiona la conculcación de su derecho al juez natural, concretizado en la supuesta falta de sorteo del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de turno; sin embargo, no se evidencia que hubiera cuestionado oportunamente la competencia de los Vocales demandados, reclamando esta situación de manera oportuna y a través de los mecanismos correspondientes ante las autoridades demandadas, sin que esta jurisdicción pueda ahora reparar el defecto procesal que debió ser denunciado de manera previa ante la jurisdicción ordinaria a través del incidente de actividad procesal defectuosa.

En consecuencia, en la situación fáctica expuesta, se torna aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática concreta a la sub regla prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la peticionante de tutela, no utilizó los medios de defensa adecuados, establecidos en la normativa interna; en tal sentido, no es posible que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de las cuestiones reclamadas en la acción tutelar, al no haberse activado adecuada y oportunamente los mecanismos de defensa sostenidos en sede judicial; y, por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de defensa.

Finalmente, siendo parte de la reclamación constitucional de la accionante la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia no corresponde pronunciarse sobre el fondo de dichas alegaciones, por cuanto la situación fáctica particular impide aquello, pues la verificación de esas presuntas lesiones, está supeditada a la previa constatación de la competencia de los Vocales demandados -que es el acto primigenio reclamado en esta acción de defensa- y superada esa primera verificación del reclamo jurídico procesal sobre la competencia ahora cuestionada, es que recién se abre la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la Resolución cuestionada, siempre y cuando se mantenga su vigencia en razón de lo resuelto por el incidente de actividad procesal defectuosa, que como se señaló precedentemente, es el medio idóneo para resolver la referida competencia; a partir de ello, sobre la fundamentación, motivación y congruencia alegadas, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno.