SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
III.3. Otras consideraciones
De la revisión de antecedentes de la acción de amparo constitucional, se verifica el incumplimiento al principio de celeridad en el trámite de la presente acción de defensa, debido a que la interposición de esta acción tutelar fue el 17 de julio de 2018, ordenándose su subsanación mediante decreto de 18 de igual mes y año, actuado con que fue notificado la impetrante de tutela, recién el 31 de similar mes y año conforme consta a fs. 215; es decir, después de nueve días hábiles desde la fecha de formulación de la acción constitucional. Posteriormente, previo cumplimiento a la observación efectuada, por proveído de 7 de agosto de idéntico año, se admitió la acción de defensa, señalándose audiencia recién para el 21 del indicado mes y año (fs. 218 a 219), misma, que fue suspendida en la referida fecha por falta de notificación e inasistencia de las partes, ordenándose -en aplicación al principio dispositivo del derecho- que la peticionante de tutela, solicite nueva fecha para la programación del dicho actuado procesal (fs. 220); mediante memorial presentado el 20 del citado mes y año, la parte accionante alegando que la audiencia de fecha 21 “…no se podrá llevar a cabo por falta de notificaciones…” (sic), pidió nueva fecha de audiencia, misma que fue fijada para el 28 de septiembre de mencionado año.
Bajo esos antecedentes, es necesario establecer que conforme a los arts. 3 y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la justicia constitucional no se rige por el principio dispositivo -inherente a la estructura del proceso civil- sino al principio de celeridad; por cuanto, el legislador estableció plazos cortos justamente para garantizar la prontitud e inmediatez en el conocimiento y eventual resguardo de los derechos alegados de afectados por las acciones de defensa, de ahí que la audiencia para este tipo de acciones tutelares, debe desarrollarse dentro las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción constitucional, por su carácter relevante frente a otras propias de la justicia ordinaria; motivo por el cual, no pueden ser fijadas de acuerdo a la agenda del Juez o Tribunal de garantías constitucionales o desarrollar su trámite incumpliendo los términos procesales establecidos por ley. En este sentido, el Juez de garantías no solo incumplió uno de los principios que rigen la justicia constitucional aplicando otro extraño a la naturaleza de la presente acción tutelar, sino que desconoció el carácter sumario y la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, al no ejercer control en la labor del personal de apoyo jurisdiccional en el cumplimiento de las notificaciones correspondientes, que derivó a su vez en un trámite procesal constitucional dilatorio, ocasionando que desde el memorial de subsanación de 3 de agosto de 2018 hasta la resolución de la acción constitucional el 28 de septiembre del mismo año, transcurrieron casi dos meses; por lo que, corresponde llamar la atención al Juez de garantías por incumplimiento del procedimiento y plazos procesales constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 19