SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
i)
La accionante, a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes al juez natural, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; a la defensa; al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de legalidad procesal y seguridad jurídica; toda vez que: i) Las autoridades demandadas, resolvieron sin competencia el recurso de apelación incidental de 8 de mayo de 2017; el cual, debió ser tramitado y resuelto de forma separada previo sorteo a la Sala Penal de turno y no en la misma determinación judicial que resuelve otra impugnación incidental de distinta naturaleza e interpuesta por otros recurrentes, Auto de Vista 172 de 5 de octubre de igual año, pues ambos recursos se sujetaron a trámites diferentes y fueron remitidas de forma independiente; por lo que, debieron merecer resoluciones separadas, previo el sorteo correspondiente, habiendo actuado en consecuencia los Vocales demandados sin competencia para resolver su apelación; y, ii) La referida Resolución, se limita a la transcripción de citas legales y no juzgaron todos los argumentos expresados en el recurso de apelación como el hecho de que su padre fue declarado absuelto de culpa y pena en el proceso penal, que en el inmueble incautado no se encontró un solo gramo de sustancias controladas y que la anterior denegatoria de desincautación, fue porque el inmueble se encontraba registrado a nombre de Wilma Aguilera de Justiniano, quien falsificó la documentación del inmueble; en definitiva, no expresaron las razones de su determinación, resolviéndose además solo dos de los agravios refutados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 19