SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erwin José Alpire Sánchez y otros, por el delito de “narcotráfico”, el 28 de noviembre de 2017 planteó incidente de revocatoria de incautación del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0064806, ubicado en la zona sud oeste, U.V. 30, Mza. 47, lote 65 de la ciudad de Santa Cruz que fue resuelto por Auto Interlocutorio 20/17 de 10 de marzo de 2017, denegando la solicitud en base a que el Auto de Vista 38 de 17 de junio de 2016 que declaró la extinción por prescripción de la acción penal formulada por el coacusado Julio Rodolfo Villarroel Subieta tiene efecto personal; además, que Pablo Vaca Yorge en sentencia fue declarado culpable de los delitos de asociación delictuosa y confabulación para cometer el delito de tráfico de sustancias controladas. Agrega, que su apoderado Frans Guillermo Urquidi Herrera, interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, denunciando falta de valoración de prueba puesto que el bien inmueble nunca perteneció a Pablo Vaca Yorge y lo que suceda con el prenombrado en el proceso no tiene por qué afectar su derecho; sin embargo, no se consideró que antes se negó la petición, porque se encontraba a nombre de Wilma Aguilera de Justiniano, quién falsificó la documentación del referido inmueble y que su padre Oscar Moreno Monasterio fue absuelto de culpa y pena, habiéndose incluso declarado la extinción de la acción penal en su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 19