SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S2

Fecha: 09-May-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S2

Sucre, 9 de mayo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 25938-2018-52-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 08/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Antonio Zambrano Yáñez contra Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián” (UABJB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 10 a 15 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de febrero de 2001, ingresó a trabajar como docente en la Carrera de Economía de la UABJB; posteriormente, el 14 de agosto de 2018, presentó su renuncia de las asignaturas de Desarrollo Económico y Planificación Económica, en la que impartía catedra.

El 30 de agosto de 2018, presentó una nota a efectos que la UABJB le cancele sus beneficios sociales; toda vez que, ya había pasado el límite de los quince días que establecía la norma. Ante dicha solicitud, en la misma fecha y mediante el Cheque 0023234 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), se le canceló la suma de Bs111 892,80.- (ciento once mil ochocientos noventa y dos 80/100 bolivianos); sin embargo, dicho pago fue realizado fuera del término legal, es decir, el día dieciséis.

Refirió que el día 31 de agosto de 2018, mediante nota escrita solicitó a la autoridad ahora demandada la cancelación de la multa del 30%, que correspondía por haberse pagado sus beneficios sociales de manera retrasada, esto según lo dispuesto en la ley. Finaliza indicando que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no tuvo respuesta de parte del Rector de dicha Universidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la información y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, y en consecuencia la autoridad ahora demandada le conteste de manera oportuna en el plazo de veinticuatro horas, su petición de “cancelación del 30% de la multa por el no pago de los beneficios sociales en el plazo establecido por ley”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 4 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó todos los términos de la acción tutelar presentada, asimismo manifestó lo siguiente: a) La jurisprudencia constitucional modulo a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, el derecho a la petición; estableciendo como requisitos su presentación oral o escrita, la misma que se le efectué ante la autoridad competente, que la respuesta debe ser en un plazo razonable y que se hayan agotado las vías idóneas; b) Reitera que el Oficio de 31 de agosto de 2018, no tuvo respuesta alguna y que solamente se le entregó un informe; que según la autoridad demandada constituye una respuesta a la solicitud realizada. Respecto al citado informe, el impetrante de tutela refiere que se trata de una opinión y una sugerencia; y, no una resolución firme, además que el mismo se encontraba dirigido al Director Administrativo y Financiero (DAF) de la UABJB y no a su persona como peticionante; y, c) Respecto al caso en concreto, manifestó que se estaría causando un daño económico al Estado; toda vez que, por que cada día que pasa crece la multa. Finalmente, demanda una respuesta formal y que se le indique de manera clara si corresponde o no la mencionada multa del 30%.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, mediante su representante legal, a través de informe escrito cursante de fs. 51 a 53, señaló lo siguiente:     1) A raíz de la solicitud realizada por el accionante el 31 de agosto de 2018, Herlin Paz Avaroma, Director Jurídico de la referida Universidad, emitió el Informe 438/2018 del 5 de septiembre, que corresponde a la opinión legal de no dar curso a la solicitud de pago del 30% de multa; si bien el mismo fue dirigido a Rolando Vaca Videz de la DAF, éste a su vez puso en conocimiento el Informe Legal al Rector; mereciendo el decreto de 12 del mismo mes y año que establecía: “Póngase a conocimiento de la parte interesada” (sic); lo que efectivamente sucede el 21 de septiembre de 2018 a horas 10:31, según se acredita de la firma de recepción del ahora demandante de tutela; y, 2) De lo que se demuestra, que el accionante obtuvo una respuesta pronta y oportuna a su solicitud, y no realizó ningún reclamo ni interpuso recursos de objeción e impugnación, estableciéndose que dio su conformidad al Informe 438/2018, caso contrario debió interponer los recursos administrativos que franquea la ley; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 62 vta., concedió en parte la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada que en el plazo de setenta y dos horas responda al accionante sobre su solicitud de cancelación del 30% de multa por pago retrasado de beneficios sociales y denegó respecto al pago de daños y perjuicios; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: i) Para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es exigible: La existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la misma; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; y, ii) El demandado no acreditó haber dado respuesta efectiva y concreta al impetrante de tutela por los siguientes motivos: La opinión o criterio legal emitido por Herlin Paz Avaroma mediante Informe 438/2018, no ha sido dirigida al Rector, sino a la DAF de la UABJB, el citado informe es contradictorio en cuanto a la opinión legal, deja a un tercero el determinar si procede o no el pago de dicha multa; la DAF en su carta dirigida al Rector, señaló que el informe sugiere el inicio de un proceso investigativo interno contra los responsables de dichas multas, lo que ratifica la procedencia del pago; la opinión o sugerencia emitida por el Director Jurídico de la citada Universidad no constituye una resolución firme y concreta, sino más bien un criterio subjetivo y ambiguo, que no puede ser considerada como una respuesta a la solicitud realizada el 31 de agosto del 2018.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante nota de 31 de agosto de 2018, dirigida al Rector de la UABJB, el accionante solicitó la cancelación de la multa del 30%, que le correspondía por pagarse sus beneficios sociales fuera del plazo de quince días establecido en la ley (fs. 7 y vta.).

II.2.    El 5 de septiembre de 2018, Herlin Paz Avaroma, Director Jurídico de la UABJB, emitió Informe 438/2018, a través del cual llego a las siguientes conclusiones: a) En cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, se debe proceder a realizar la denuncia ante el Rector en calidad de Presidente del Honorable Consejo Universitario para que dicha instancia autorice o no de manera justificada la instauración de un proceso investigativo interno sumarial, para determinar quién o quiénes son los responsables de dichas multas conforme a normativa; b) Realizar la acción de repetición, con la finalidad de recuperar dichos montos de dinero de multas; y, c) Se sugirió no dar curso a lo solicitado por el funcionario, señalando que si éste se sentía agraviado debía acudir a la vía judicial para hacer prevalecer su derecho (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la información y a la “seguridad jurídica”, en razón que mediante Oficio de 31 de agosto de 2018, solicitó al Rector de la UABJB, la cancelación de la multa del 30%, que le correspondía por haberse pagado sus beneficios sociales fuera del plazo de quince (15) días establecido por ley; no obstante, hasta el día de la interposición de la presente acción tutelar, no recibió respuesta oportuna de parte de la autoridad demandada.

En consecuencia, compele analizar los antecedentes puestos a conocimiento, en el presente caso si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Contenido, alcance, núcleo esencial y requisitos del derecho a la petición y su relación con el derecho al acceso a la información

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional, respecto al derecho a la petición, que se encuentra reconocido y tutelado por el art. 24 de la CPE, abarca temas como el contenido esencial del derecho, los requisitos de procedencia, legitimación activa y pasiva, plazo para emitir respuesta; y jurisprudencia respecto a la tutela reforzada.

Sobre el contenido y alcance del derecho a petición la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que es: “…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho (…). En consecuencia, ‘el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución…”’. Bajo el mismo criterio, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

La SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señalo que: “En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

El contenido esencial del derecho a la petición, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, también está compuesto por el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la     SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.

Por otro lado, se configura la lesión del derecho a la petición, cuando la persona ante la cual se interpuso no respondió de forma negativa o positiva, en un tiempo razonable, dejando claramente sentado que el derecho no implica que la persona ante la cual se realiza la petición deba dar una respuesta positiva; en ese entendido, la       SC 0692/2003-R de 22 de mayo, señaló: “Que, de igual forma en cuanto al derecho de petición, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado” .

Una respuesta material y sustantiva sobre el fondo de lo solicitado, también forma parte del contenido del derecho a la petición, situación que obliga a la persona destinataria, no solo a cumplir formalidades legales sino a dar respuestas claras y precisas a la problemática puesta a su consideración, conforme el entendimiento desarrollado por la                SC 1159/2003-R de 19 de agosto, que dispuso: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

Respecto a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, desarrolló cuatro, los cuales son los siguientes:a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:

1)  Con relación a la existencia de una solicitud escrita; dispuso que la misma no resulta exigible, dada la nueva configuración del derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE, la cual permite que la petición puede ser escrita u oral;

2)       Sobre la exigencia que refiere que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente; se dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que, en supuestos que la misma sea presentada ante una autoridad incompetente, está obligada de igual forma a responder sobre lo peticionado y en todo caso, si el caso amerita, advertir ante que autoridad debe estar dirigida la petición;

3)    Respecto a la falta de respuesta en un tiempo razonable, se dispuso que el citado requisito era compatible con el texto de la nueva Constitución vigente;

4)       En relación al cuarto requisito sentado por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre la obligación que tenía el accionante de haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas, se dispuso que dicho requisito es exigible, siempre y cuando estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, caso contrario, el mismo no puede ser exigible” (las negrillas son añadidas).

Dicho esto, la justicia constitucional puede ingresar al análisis de fondo, respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: i) Exista una petición oral o escrita; ii) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, iii) Frente a la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

Finalmente, se debe tomar en cuenta que existe una estrecha relación del derecho a la petición y el acceso a la información, toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que la falta de respuesta material y oportuna a una determinada solicitud, constituye a su vez un límite al derecho al acceso de información, conforme lo dispone el art. 21.6 de la CPE, al respecto la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, estableció al respecto: “Atendiendo a la citada jurisprudencia debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en relación con el derecho de acceso a la información, concluyendo así que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea solicitando copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite al libre acceso a la información. En consecuencia, considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información y a la seguridad jurídica; toda vez que, por memorial de 31 de agosto de 2018, solicitó al Rector de la UABJB, la cancelación de la multa del 30%, que le correspondía por haberse pagado sus beneficios sociales fuera del plazo de quince días establecido por ley, petición que según el impetrante de tutela, hasta el día en que se formuló la presente acción tutelar, no recibió respuesta alguna de parte de la citada autoridad universitaria demandada.

En ese entendido y según consta en obrados, Luis Antonio Zambrano Yáñez, ingresó a trabajar como docente de la Carrera de Economía en la UABJB el 19 de febrero de 2001. Posteriormente, el 14 de agosto de 2018, presentó su renuncia como docente titular de la referida casa de estudios.

Conforme se acredita a fs. 8, el 30 de agosto de 2018, se canceló al accionante la suma de Bs111 892,80.- mediante Cheque 0023234 del Banco Unión S.A., por concepto de pago por beneficios sociales.

Finalmente, el 31 de agosto de 2018, Luis Antonio Zambrano Yáñez, solicitó a la autoridad ahora demandada, la cancelación de la multa del 30%, que correspondía, por el pago retrasado de sus beneficios sociales, a cargo del Rector de la referida Universidad.

En ese orden de cosas, el contenido y alcance del derecho a petición, está reconocido por el art. 24 de la CPE, que dispone que “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

 

Conforme se evidencia de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el ahora accionante mediante Oficio de 31 de agosto de 2018 solicitó el pago de la multa del 30%, que le correspondía por el pago atrasado de sus beneficios sociales. Asímismo también se advierte en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a la solicitud realizada, el 5 de septiembre de 2018, Herlin Paz Avaroma, Director Jurídico de la UABJB, emitió el Informe 438/2018 a través del cual se dispuso lo siguiente:

a)    En cumplimiento del DS 28699, se debe proceder a realizar la denuncia ante el Rector en calidad de Presidente del Honorable Consejo Universitario, para que dicha instancia autorice o no de manera justificada la instauración de un proceso investigativo interno sumarial, para determinar quién o quiénes son los responsables de dichas multas y si existe responsabilidad por la función pública;

b)   Realizar la acción de repetición, con la finalidad de recuperar dichos montos de dinero de multas; y,

c)    Se sugirió no dar curso al pago solicitado por el accionante, señalando que si este se sentía agraviado debía acudir a la vía judicial para hacer prevalecer su derecho.

Dicho esto, se evidencia que el referido informe legal fue puesto a conocimiento del Rector de la UABJB, quien a su vez, mediante decreto de 12 de septiembre de 2018 dispuso que el mismo sea notificado a la parte interesada, lo cual, conforme se observa a fs. 49, se hizo efectivo el 21 de igual mes y año a horas 10:31. Al respeto, resulta oportuno señalar, que dicho acto de comunicación fue reconocido por la parte accionante en oportunidad de la audiencia pública de consideración de la acción de amparo, llevada a cabo el 4 de octubre de 2018 (fs. 55 y vta.).

Respecto a la problemática puesta a consideración de este Tribunal y según se advierte del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, dispuso: “Que, de igual forma en cuanto al derecho de petición, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”. Dando a entender que el derecho a la petición no implica que la persona o autoridad ante la cual se realiza la solicitud, deba dar una respuesta positiva.

En atención a lo señalado, este Tribunal advierte que la autoridad demandada si ha dado una respuesta oportuna, formal, escrita y razonada al accionante, que obviamente no es acorde a sus intereses, en relación a la solicitud realizada mediante Oficio de 31 de agosto de 2018, decisión que fue asumida en cumplimiento y observancia a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional establecida en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, a través de la cual se le comunicó que tenía la posibilidad de acudir a la vía judicial para hacer prevalecer sus derechos. Por lo que, no se advierte la vulneración del derecho a petición y al acceso a la información de Luis Antonio Zambrano Yáñez; motivo por el que, concierne denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó un análisis incorrecto de los antecedentes del caso y de la jurisprudencia constitucional emita al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el                     Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente, siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori      

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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