SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

a)

Carlos Bello Ruiz, Carla Cecilia Ortiz Quezada y Claret Llanos Martínez, Jueces del Tribunal del Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, a través de informe escrito presentado 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 21 a 24, manifestaron lo siguiente: a) Conforme al art. 1311 del Código Civil (CC) las fotocopias simples no tienen valor legal, habiendo presentado el accionante en dicha calidad el memorial en el que solicitó la cesación de persecución penal por falta de tipicidad; b) El Código del Sistema Penal Boliviano de 15 de diciembre de 2017, publicado el 20 del mismo mes y año, fue abrogado por la Asamblea Legislativa; c) De acuerdo al art. 345 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014     –Ley de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, el trámite de los incidentes sobrevinientes durante la sustanciación del juicio oral, determina que debían ser tratados en un solo acto,  a menos que el Tribunal, decida hacerlo en sentencia, lo que constituye una prerrogativa optativa-facultativa, razón por la cual, a través de Auto de 2 de abril de 2018, rechazaron el recurso de reposición del impetrante de tutela; d) El accionante no interpretó integralmente la norma abrogada, la misma que en su Disposición Final Transitoria Primera, establecía que las normas de dicho Código entrarían en vigencia plena dieciocho meses después de su publicación; es decir, el 15 de junio de 2019, produciéndose una vacatio legis; en otras palabras, un término inmediatamente posterior a su publicación, durante el cual la ley no era obligatoria; por ende, la Disposición Final Transitoria Segunda, no podía existir por sí sola, como pretendió en forma errada el peticionante de tutela; e) Igualmente  procuró la aplicación de art. 314 de la Ley 586; sin embargo, dicha norma establece el trámite de las excepciones, no así de los incidentes ni que pueden ser planteados ante un tribunal; en consecuencia, si el accionante consideró lesionado algún derecho, debió reclamar ante el encargado de la persecución penal, el Fiscal Departamental o activar el control jurisdiccional, más no ante una Jueza de garantías, quien no suple las negligencias jurídicas de los sujetos procesales; al no haberlo hecho, se da la causal de improcedencia de actos consentidos; del mismo modo, pudo haber reclamado la supuesta vulneración ante los órganos y tribunales ordinarios en etapa de investigación preliminar, mediante los recursos ordinarios de reposición, corrección, apelación incidental y no así acudir directamente a la vía constitucional, constituyéndose en otra causal de improcedencia; f) La acción de defensa que corresponde a lo alegado por el accionante, referido a la cesación de la persecución penal por falta de tipicidad, corresponde a la acción de libertad; y, g) El decreto de 19 de enero de 2018 y la providencia de 2 de abril del mismo año, fueron justos y equitativos, en razón a que no podían resolver el incidente planteado de manera inmediata, de lo contrario, hubieran quebrantado los arts. 344 del CPP; y, 345 de la Ley 586, en razón a que el proceso ya se encontraba en etapa de apertura y sustanciación del juicio oral, por ende, no existió lesión a los derechos del imputado.