SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

disposición final transitoria segunda (cesación)

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 16 de enero de 2018, el impetrante de tutela solicitó en la vía incidental al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, a cuyos integrantes demanda hoy, se disponga la cesación de su persecución penal por falta de tipicidad, pretensión que fue rechazada a través de decreto de 19 de marzo de 2018 (Conclusión II.1), en el que Carla Cecilia Ortiz Quezada, Presidenta de dicho ente colegiado, fundamentó que “si bien ha sido publicada la Ley 1005 de fecha 15 de diciembre de 2017 en la cual se menciona en su disposición final transitoria segunda (cesación), en pero en la disposición primera transitoria ha establecido, que las normas de este nuevo código entraran en vigencia dieciocho (18) meses después de su publicación; por tal motivo de momento la disposición segunda (cesación) no puede ser aplicada” (sic).

           Dicha determinación, fue recurrida de reposición por el accionante, quien cuestionó que al referido incidente no se le haya imprimido el trámite previsto en el art. 314 y siguiente del CPP; es decir, que previamente a su resolución, debía haberse corrido en traslado a las partes para que luego el Tribunal en pleno emita la resolución que corresponda, el cual fue rechazado, señalándose que de conformidad al art. 402 de la referida norma adjetiva penal, el acusado se esté al momento procesal previsto en el art. 345 del mismo Código, a efectos de interponer dicho incidente (Conclusión II.2).

           Al respecto, es preciso tener presente que si bien el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales sobrevinientes, deberán sujetarse a las reglas de los arts. 314 y 315 del mencionado Código, las que deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme a la SCP 0041/2018-S2 citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, las excepciones e incidentes planteados durante la fase de preparación del juicio oral pueden ser resueltas inmediatamente; es decir, en la fase señalada o, ser postergadas en su tratamiento para su resolución en la etapa de juicio oral, en sujeción a las reglas previstas en el art. 345 del CPP, en un solo acto o a tiempo de dictarse sentencia; en ambos casos, los miembros del Tribunal de Sentencia están obligados a justificar, a través de una fundamentación y motivación suficiente, la necesidad de reparar en forma inmediata el derecho vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral, dada la cualidad extintiva de la excepción o incidente planteado; en consecuencia, dicha decisión no está sujeta a la arbitrariedad del juzgador.

           En ese contexto, se advierte que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Beni, por decreto de 19 de enero de 2018, sin justificar de modo alguno su decisión de resolver unilateralmente y en el fondo el incidente de cese de persecución penal por falta de tipicidad planteado por el impetrante de tutela, rechazó el mismo, a través de un simple decreto, postura que no solamente ratificó mediante el Auto de 2 de abril del mismo año, sino que a través de este último ordenó que el acusado se sujete al momento procesal previsto en el art. 345, determinación que tampoco fundamentó ni motivó de forma alguna, evidenciándose en dicha actuación inobservancia del procedimiento establecidos en los arts. 314 y 315 del CPP; así como de la línea jurisprudencial citada, lo que efectivamente lesionó el derecho del accionante al debido proceso, por la incorrecta tramitación a la que se sometió dicho incidente; y, por otro, a la defensa, porque al no haberse plasmado el rechazo del mismo en un Auto interlocutorio si no a través de un decreto, no le fue posible al impetrante de tutela impugnar dicha decisión ante el tribunal de apelación; derechos que conforme a lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, deben ser observados de forma inexcusable en la tramitación de todo proceso judicial y administrativo, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada en relación a este extremo, disponiendo dejar sin efecto el Decreto de 19 de enero de 2018 y el Auto de 2 de abril de igual año.