SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, la cesación de la persecución penal, en razón a que, el Código del Sistema Penal Boliviano (Ley 1005) publicado el 20 de diciembre de 2017, abrogó el Código Penal elevado a rango de ley mediante Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, al igual que todas sus modificaciones, incorporaciones y disposiciones complementarias, ordenando la derogación de los arts. 24 al 35 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”– dentro del cual se encontraba previsto y sancionado el delito por el cual se le inició proceso penal; en consecuencia el mismo, ya no constituía delito.
La Presidenta del Tribunal aludido, mediante decreto de 19 de enero de 2018, rechazó su solicitud señalando que en la Disposición Final Transitoria Segunda de la Ley 1005, se dispuso que dicho cuerpo normativo entraría en vigencia dieciocho meses después de su publicación, por lo que la norma citada no podía ser aplicada.
Al amparo del art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de reposición exponiendo que al incidente planteado debió imprimírsele el procedimiento previsto en el art. 314 de la norma adjetiva penal; es decir, correr en traslado a las partes para luego resolver el mismo mediante Auto interlocutorio; empero, de ninguna manera rechazarlo mediante un simple decreto, por lo que solicitó se deje sin efecto dicho decreto y que se admita el incidente disponiendo se imprima el trámite previsto en el art. 314 y siguientes del mismo cuerpo normativo penal; empero, el mismo fue rechazado por Auto 2 de abril de 2018, basándose en que debía sujetarse al momento procesal del art. 345 “para interponerlo”; es decir, rechazó el recurso de reposición con un fundamento muy diferente al sostenido en el decreto de 19 de enero de 2018, lesionando sus derechos al debido proceso y a la defensa, éste último en razón a que por la forma de resolución de su solicitud no se le permitió interponer recurso alguno ante el Tribunal de alzada.
Al respecto, cuestiona que no es cierto que la Disposición Final Transitoria Primera de la Ley 1005, se aplicaría dieciocho meses después de su publicación, en razón a que la misma de manera clara establece que al momento de la publicación de dicha Ley cesaba la persecución penal de aquellas conductas que ya no constituyen delitos en dicho cuerpo normativo penal; es decir, que la persecución debía cesar desde el momento de la publicación del Código y no dieciocho años después de su publicación; por otro lado, en cuanto al Auto de 2 de abril de 2018, si bien el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales deben ser tratadas y resueltas en un solo acto en el juicio oral, no es menos cierto que el incidente fue interpuesto estando aún vigente el Código del Sistema Penal Boliviano y de acuerdo a la Disposición Final Transitoria Primera, la solicitud de cesación debería haber sido resuelta inmediatamente después de su publicación; del mismo modo, dicha norma dispuso que sería aplicada de oficio o a pedido de parte, en mérito de lo cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni tenía la obligación de disponer el cese de su persecución penal; en consecuencia, la autoridad demandada no podía haber dispuesto que su solicitud sea presentada en juicio, peor aún si se considera que en dicha etapa el incidente hubiera sido fundamentado en base a una norma abrogada el 25 de enero de 2018, causando el rechazo de dicha pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión
- 1)
- III.2. El debido proceso y el elemento defensa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’
- el derecho a la defensa, así sea en el ámbito administrativo, debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso sea este aún en el orden administrativo sancionador
- III.3. Procedimiento ante la interposición de incidentes y excepciones: Fase de preparación de juicio y etapa de juicio propiamente
- es posible que el Tribunal de Sentencia Penal, ante excepciones o incidentes formulados en la preparación del juicio, decida postergar su tratamiento y resolución a juicio; sin embargo,
- esta decisión tampoco puede ser asumida de manera arbitraria, sino que deberá considerar los criterios anotados en el punto anterior, es decir la necesidad de protección inmediata del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado
- Fragmento 16
- ii)
- disposición final transitoria segunda (cesación)
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer