SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
i)
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en mérito a que los Jueces demandados: i) Efectuaron una errónea interpretación respecto a la vigencia y aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1005 en mérito de la cual rechazaron su solicitud de cesación de persecución penal por falta de tipicidad; y, ii) No aplicaron el trámite previsto en el art. 314 del CPP a efectos de resolver su solicitud.
En mérito a que se advirtió la incorrecta tramitación en la resolución del incidente formulado por el accionante, no corresponde emitir criterio alguno sobre el fondo de la decisión contenida en el decreto de 19 de enero de 2018, cuestionado en la primera problemática planteada por el accionante [i)], en razón a que dicha cuestión incidental deberá ser resuelta a través del procedimiento pertinente sujeto a la consideración de la reparación inmediata del derecho alegado como vulnerado –en la interposición del incidente– o al carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral, conforme a lo exigido en la SCP 0041/2018-S2, por lo que al respecto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por último, es necesario aclarar que si bien el decreto de 19 de enero de 2018 y el Auto de 2 de abril del mismo año, fueron suscritos únicamente por Carla Cecilia Ortiz Quezada, como Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero, por el informe presentado por dicha Jueza conjuntamente los codemandados Carlos Bello Ruiz y Claret Llanos Martínez, Jueces Técnicos del mismo Tribunal (Antecedentes I.2.2), se advierte que los nombrados no solo tuvieron conocimiento de las decisiones asumidas por dicha autoridad, sino que las avalaron y dieron por bien hechas, lo que nos lleva a concluir que, como miembros de un órgano colegiado del cual se emitieron las resoluciones judiciales lesivas de los derechos del accionante, ostentan legitimación pasiva, siendo extensible la concesión de tutela con respecto a ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión
- 1)
- III.2. El debido proceso y el elemento defensa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’
- el derecho a la defensa, así sea en el ámbito administrativo, debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso sea este aún en el orden administrativo sancionador
- III.3. Procedimiento ante la interposición de incidentes y excepciones: Fase de preparación de juicio y etapa de juicio propiamente
- es posible que el Tribunal de Sentencia Penal, ante excepciones o incidentes formulados en la preparación del juicio, decida postergar su tratamiento y resolución a juicio; sin embargo,
- esta decisión tampoco puede ser asumida de manera arbitraria, sino que deberá considerar los criterios anotados en el punto anterior, es decir la necesidad de protección inmediata del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado
- Fragmento 16
- ii)
- disposición final transitoria segunda (cesación)
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer