SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

a)

En ese orden, agregó que las autoridades hoy demandadas al emitir el AS 239/2018, lesionaron sus derechos fundamentales por lo las siguientes razones : a) No efectuaron un análisis, ni evaluación o compulsa de los extremos demandados y de la ilicitud del acuerdo transaccional suscrito entre Armando Mendoza Mamani y María Dionicia Mamani Balboa; toda vez que, solo hicieron referencia a que el inmueble objeto del acuerdo transaccional no es un bien ganancial dentro del primer matrimonio entre su padre y su madre, fundamentando que el mismo sería posterior a la compra de la propiedad; es decir, que el inmueble se adquirió en 1972 y el matrimonio civil se efectuó en 1979, sin tomar en cuenta que la unión libre surte los mismos efectos, más aún cuando Angélica Mendoza Espinoza –ahora accionante– nació en 1971; sin embargo, ocurre lo contrario en el análisis del segundo matrimonio, pese haberse revisado el referido acuerdo donde se verificó que se trata de una transacción dentro de una división y partición de bienes gananciales que en el mismo se declara falsamente que el bien inmueble es ganancial, siendo que la compra del mismo se efectuó en 1972 y el segundo matrimonio recién se celebró el 16 de abril de 1986; resultaba imposible concluir que la propiedad sea considerada como un bien ganancial; b) Al convalidar el acuerdo transaccional que es nulo de pleno derecho, se lesionó el derecho a la sucesión hereditaria que por ley les corresponde al ser hijos del primer matrimonio, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1059.I, 1065 y 1066 del Código Civil (CC); y, c) Se vulneraron las reglas del debido proceso y la “seguridad jurídica” al no considerar el fondo de lo demandado; es decir, la nulidad del acuerdo transaccional que declaró como bien ganancial dentro de la división y partición, un inmueble que no estaba dentro de la comunidad ganancial del segundo matrimonio, al encontrarse el mismo dentro de las causales de nulidad, conforme determina el art. 549.3 del citado Código.

En consecuencia, sobre la falta de fundamentación y valoración sobre la ilicitud del mencionado acuerdo transaccional en el AS 239/2018, emitido por los Magistrados demandados, corresponde en primera instancia precisar cuáles fueron los argumentos de la Resolución, los cuales se precisan a continuación: a) Ingresando al fondo, respecto a la valoración de la prueba estableció que Armando Mendoza Mamani y Ruperta Espinoza Quispe –padres ya fallecidos de los accionantes– “…adquieren por compra venta un lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Dolores Sector ‘A’ Calle 5, esquina Francisco Carvajal N° 120 de la ciudad de El Alto, Manzana 346 con superficie inicial 1000 m2, según Escritura Pública 678 de fecha 20 de octubre de 1972 (fs. 424 y vta.), se constata la adquisición fue efectuada en fecha anterior al matrimonio (…), a partir de esta fecha rige la comunidad gananciales conforme señala el art. 101 del Código de familia abrogado…” (sic); asimismo, señalaron: “…por consiguiente el bien no puede ser calificado como ganancial, sino como un bien propio de cada cónyuge y considerado en ese entonces en estado de lo pro indiviso” (sic); así también, a efectos de dilucidar el fraccionamiento del lote de terreno de 1 000 m2, conforme a “certificados” concluyen que “La partida No. 01038412 de fecha 15 de septiembre de 1981 correspondía al Sr. Armando Mendoza Mamani y Sra. Ruperta Espinoza Quispe en calidad de copropietarios contando con una superficie de 500 m2” (sic); b) Refieren que en contraste a la demanda de nulidad, el bien inmueble producto del acuerdo transaccional de 11 de agosto de 2009, “es un bien propio de Armando Mendoza Mamani, debido a que los 1000 m2, del lote de terreno pertenecía a los copropietarios Mendoza-Espinoza, del cual (…) le correspondía el 50% y el restante 50 % por el deceso de Ruperta Espinoza divisible en favor de su esposo y sus dos hijos” (sic); c) Respecto a la posible afectación a la legítima con la firma del acuerdo transaccional, señalaron que dicho acuerdo tiene característica onerosa, y se entiende que las partes efectuaron concesiones recíprocas para dirimir derechos de cualquier clase conforme el art. 945 del CC, pues en dicho documento celebrado por Armando Mendoza Mamani y María Dionicia Mamani Balboa, el primero cedió su bien inmueble en favor de la segunda, quedándose Armando Mendoza Mamani con dos motorizados, operándose un intercambio de titularidades, generándose un acuerdo oneroso; y, d) Con relación al acuerdo transaccional de 11 de agosto de 2009, concluyeron que el mismo no conlleva a la afectación a la legítima de los demandados –hoy accionantes– debido a que el bien inmueble no fue un bien ganancial, por lo que no se encontraría en los parámetros establecidos en los arts. 1059, 1066 y 105.I del CC, siendo errado el criterio del ad quem que justificó la nulidad en base al art. 1066 del precitado Código, y erróneo el razonamiento de la “jueza” que asumió que la transacción superó la liberalidad, cuando los actos de desproporción afectados como la liberalidad se analizan sobre actos o contratos a título gratuito y no a título oneroso.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por el que se establece que la fundamentación y motivación de una resolución que dilucida cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica una exposición ampulosa o abundante en consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino un fallo conciso y que integre todos los puntos demandados, en el cual la autoridad judicial, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y subsumirlos a la fundamentación legal, citando para ello, las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, lo que se espera de una resolución es que las partes del proceso judicial o administrativo sepan cuales los aspectos que llevaron a las autoridades a asumir una decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; empero, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

En el caso presente, se llega a establecer que evidentemente, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo motivo de la presente acción de defensa, incurrieron en defectos de fundamentación que generaron la vulneración del debido proceso alegado por los accionantes; limitándose a efectuar un análisis sobre si la propiedad es o no un bien ganancial dentro del primer matrimonio de los padres (ya fallecidos) de los ahora impetrantes de tutela; así también, en dicho fallo se advierte incongruencias, pues las Magistrados ahora demandados por un lado señalan que el bien no es ganancial dentro el primer matrimonio de Armando Mendoza Mamani con Ruperta Espinoza Quispe, sino un bien propio de cada cónyuge, al ser adquirido por ambos por compra venta en fecha anterior a su matrimonio, lo que implicaría el carácter propio del referido bien; sin embargo, dicho razonamiento omite referirse a lo expuesto en el acuerdo transaccional analizado en el señalado AS 239/2018, en sentido de que la precitada propiedad constituiría un bien ganancial dentro el segundo matrimonio; siendo que la base de las decisiones del Tribunal de apelación y del Juez de primera instancia, fue precisamente dicha ganancialidad; asimismo, el mencionado Auto Supremo, no expresa las razones por las que considera que no debería realizarse lo expresado en el citado acuerdo transaccional en relación a la ganancialidad del indicado bien; más aún cuando fue el mismo Tribunal de casación, el que, en el referido fallo reconoció que el señalado aspecto fue cuestionado por los accionantes al momento de responder al recurso de casación (fs. 16). Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en el Auto Supremo ahora cuestionado, resulta insuficientes, puesto que no realizan una exposición clara de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados de dicho proceso civil, que garantice la comprensión de las partes del por qué de la decisión asumida, siendo que conforme al entendimiento jurisprudencial anteriormente descrito, toda decisión debe exponer de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y su fundamentación jurídica a objeto de que las partes en el referido proceso civil, conozcan cuales los aspectos que llevaron a los Magistrados ahora demandados, a asumir la decisión expuesta en el AS 239/2018, dicha omisión, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación reclamado por los impetrantes de tutela.