SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 15/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 44 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, con lo siguientes fundamentos: 1) La SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, expresa que el examen sobre el nexo de causalidad se constituye en un requisito de contenido y de forma que debe tener toda acción tutelar en los que se encuentra la exposición de los hechos, la identificación de los derechos y las garantías que se consideren vulnerados y el petitorio, y de acuerdo a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, el petitorio debe ser claro, concreto e indubitable, y estar relacionado con los hechos de la causa, pues en el presente caso, los hechos y el derecho no se encuentran en coherencia con la petición, toda vez que en lo principal se alega vulneración del derecho a sucesión hereditaria de los accionantes al ser hijos del primer matrimonio entre Armando Mendoza Mamani y Ruperta Espinoza Quispe sobre el bien inmueble ubicado en la zona Villa Dolores Sector A calle 5 Francisco Carvajal 120 de El Alto del referido departamento, con una superficie de 1 000 m2, mismo que al haber sido declarado por AS 239/2018, como bien ganancial dentro del segundo matrimonio entre el padre de los impetrantes de tutela y María Dionicia Mamani Balboa en virtud al acuerdo transaccional suscrito entre ambos el 11 de agosto de 2009; empero, cabe precisar los siguientes aspectos: i) El citado bien fue adquirido por Armando Mendoza Mamani y Ruperta Espinoza Quispe, cuando eran solteros aunque ambos ya convivían, y el matrimonio de hecho no fue declarado judicialmente; ii) A la muerte de la madre de los accionantes, su padre hereda la mitad y una fracción de acuerdo a ley; iii) Cuando el progenitor contrajo matrimonio por segunda vez con María Dionicia Mamani Balboa, suscribieron un acuerdo transaccional el 11 de agosto de 2009, donde se decidió ceder a nombre de la citada, la mitad de la superficie de terreno en cuestión, quedándose Armando Mendoza Mamani con dos movilidades según el referido acuerdo, situación que a su criterio no constituye causal de nulidad por existir voluntad de las partes en vida y permitido por ley; y, iv) Si bien es cierto que el acuerdo transaccional fue declarado nulo por el entonces Juzgado Cuarto de Familia de El Alto del indicado departamento, confirmado por Auto de Vista en segunda instancia; sin embargo, en grado de casación el AS 239/2018, estableció que en virtud al acuerdo transaccional, María Dionicia Mamani Balboa dejó los vehículos a favor de Armando Mendoza Mamani y él a cambio le cedió la mitad del terreno, por lo que en ese contexto, no existe causal de nulidad que afecte el acuerdo transaccional, así infiere el referido Auto Supremo; 3) Por lo expuesto se colige que los accionantes confundieron el objeto de la acción de amparo constitucional, como si se tratara de un recurso casacional o de una nueva instancia que tienda a corregir la labor interpretativa que efectuaron las autoridades demandadas, pues, si los impetrantes de tutela pretendían que el Juez de garantías revise la interpretación de la legalidad ordinaria desplegada en el AS 239/2018, debieron identificar cada uno de los principio “informadores del ordenamiento jurídico” que no hubieran sido contemplados o desconocidos, como el principio sistemático, teleológico, histórico de contextualización, progresivo, pro homine, etc., en forma clara y una vez identificados debieron señalar como debían ser aplicados por las autoridades hoy demandadas y cuál hubiera sido el resultado del estudio de los principios uniformadores del ordenamiento jurídico en el Auto Supremo antes citado; 4) Por otra parte alegaron que el AS 239/2018, vulnera la garantía constitucional del debido proceso, empero no identificaron en qué vertiente o componente se habría conculcado el mismo, pues este tiene triple dimensión; 5) Cuestionan la valoración indebida de la prueba así como la interpretación que realizaron los demandados a momento de pronunciar el citado Auto Supremo; sin embargo, la simple discrepancia o desacuerdo respecto a lo decidido, no se puede traducir automáticamente en vulneración de derechos ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente el fallo, más aún, cuando no cumplieron con los presupuestos argumentativos para que esta instancia ingrese excepcionalmente a revisar la valoración de la prueba y de la interpretación de la legalidad ordinaria que han imprimido los demandados, toda vez que para ello debieron justificar o fundamentar los criterios jurídico constitucionales para su revisión, conforme a la SCP 1057/2014 de 9 de junio; 6) Los accionantes pretenden que se ingrese a la valoración de la interpretación de la legalidad efectuada por los demandados, pero al no haber explicado minuciosamente las reglas y criterios de interpretación para su ingreso excepcional, el Juez de garantías no puede ingresar de oficio a realizar la evaluación de algo que no se reclamó ni peticionó en el memorial de acción de amparo constitucional, pues debieron demostrar que la misma lesionó sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales con evidente relevancia constitucional, asimismo no acreditaron que hubo omisión valorativa con la identificación de los parámetros o criterios jurídico-constitucionales ni que hubiese advertido apartamiento de los marcos de razonabilidad; 7) Respecto a la lesión de la seguridad jurídica y verdad, se tiene que los principios reguladores de administración de justicia ya no es objeto de tutela vía acción de amparo constitucional; y, 8) Por lo expuesto y al no haber cumplido con los presupuesto de interpretación que se requieren para revisar excepcionalmente la actividad interpretativa desplegada de otras jurisdicciones, se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática.

Asimismo, ante la solicitud de enmienda y complementación presentada por parte accionante, en la que señaló que no es cierto que a María Dionicia Mamani Balboa se la hubiera dejado la mitad de la propiedad, sino que se le entregó todo el inmueble; asimismo, no solamente el acto ilegal es el AS 239/2018, sino también el acuerdo transaccional de 11 de agosto de 2009; ante lo cual, el precitado Juez de garantías declaró no ha lugar, por cuanto sí existe pronunciamiento respecto al derecho sucesorio, y de la revisión del memorial de esta acción de defensa y el de subsanación, la parte impetrante de tutela, expresamente señaló como acto vulnerador el referido Auto Supremo, y no así el acuerdo transaccional.