SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la vigencia de la unión conyugal libre y voluntaria de sus padres Armando Mendoza Mamani y Ruperta Espinoza Quispe adquirieron varios bienes, entre ellos, en calidad de compra venta un inmueble ubicado en la zona de Villa Dolores Sector A calle 5 esquina Francisco Carvajal 120 de El Alto del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 2.01.4.01.0002501 con superficie de 1 000 m2.

El 22 de mayo de 1979, sus progenitores formalizaron su unión libre celebrando su matrimonio civil, con el fin de precautelar el derecho sucesorio de los hijos, siendo los bienes comunes considerados mancomunados; empero, ante el fallecimiento de su madre, el 30 de agosto de 1980, junto a su padre se declararon herederos forzosos ab intestato en el “Juzgado 1 ro. De Instrucción Civil”, quedando su padre con 670 m2, producto de su incremento de herencia y otras afectaciones; y cada uno de ellos con 330 m2.

Posteriormente, el 16 de abril de 1986, su padre contrajo matrimonio por segunda vez con María Dionicia Mamani Balboa, el cual, el 14 de marzo de 2009 se declaró disuelto mediante Resolución 35/09 como consecuencia del proceso de divorcio seguido por la precitada ante el entonces Juzgado Primero de Partido de Familia de El Alto del referido departamento.

Luego, el 11 de agosto del citado año, en violación a todas las normas legales, María Dionicia Mamani Balboa junto a su padre, procedieron a suscribir un acuerdo transaccional, en el cual, ambos declararon como bien ganancial el inmueble precitado. Acuerdo que reflejó la falsedad ideológica y fraude procesal en el que incurrió María Dionicia Mamani Balboa, puesto que la indicada propiedad no se trataba de un bien ganancial, por lo tanto, no podía ingresar a la división y partición de bienes. Ante este hecho, por su parte interpusieron proceso de nulidad del señalado acuerdo transaccional por ilicitud de la causa y por el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, demanda que concluyó con la emisión del Auto 232/2015 de 25 de marzo, mediante el cual, el entonces Juzgado Cuarto de Partido de Familia de El Alto del mencionado departamento, la declaró probada estableciendo expresamente la nulidad del citado acuerdo transaccional; fallo que fue confirmado en alzada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 293/2016 de 26 de julio; sin embargo, por Auto Supremo (AS) 239/2018 de 4 de abril, en grado de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó parcialmente el Auto de Vista impugnado, y en su mérito, declaró improbada la demanda de nulidad del acuerdo transaccional.