SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

1)

Juan Tomas Catur Bernal, Alcalde; y, Emilio Muraña Huanca, Secretario General, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín del departamento de Potosí, por informe escrito, cursante de fs. 303 a 306 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Mediante Convenio Intergubernamental suscrito entre el Fondo de Desarrollo Indígena y el referido ente municipal, se financió el proyecto “…Construcción y Equipamiento Planta Procesadora Municipal de Quinua Real Alota…” (sic), correspondiendo al citado municipio la ejecución del mismo, motivo por el cual efectuó el respectivo proceso de contratación mediante licitación pública; 2) Es así que en el aludido proceso se adjudicó el proyecto a la “Asociación Accidental GSINCO S.R.L Y ASOCIADOS”, determinación que fue puesta en conocimiento de su representante legal a quien se solicitó la presentación de documentos originales para la suscripción de contrato, otorgándole un plazo hasta el 19 de febrero de 2018; 3) En la mencionada fecha, la entidad accionante presentó su documentación; sin embargo, con observaciones, debido a que no adjuntó garantía de cumplimiento de contrato, asimismo la documentación sobre experiencia general y específica del personal clave se encontraba incompleta y tampoco acompañó libro de órdenes; 4) Respecto a dicha boleta de garantía solicitó ampliación de plazo indicando que su obtención no requeriría más de dos días; por lo que, se le otorgó la ampliación de plazo hasta el 23 de febrero de 2018; no obstante, el 24 y 26 del mismo mes y año, el representante de la empresa pidió mayor ampliación de plazo, dando lugar a incertidumbre por falta de seriedad de la empresa, por ello se decidió declarar desierta la convocatoria conforme a norma, en consecuencia, el RPC emitió la RA RPC-GAMSA 03/2018 en tal sentido; 5) La notificación con la RA RPC-GAMSA 03/2018 se realizó conforme lo establecen los parágrafos I y II del art. 51 de las NB-SABS, así se tiene que la empresa estuvo ampliamente informada, en virtud a ello interpuso impugnación y acción de amparo constitucional; al respecto, la acción solamente hace referencia al parágrafo III de dicha disposición; 6) En el marco de lo establecido en las NB-SABS, Emilio Muraña Huanca, Secretario General, fue designado como RPC del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín del departamento de Potosí, siendo el único responsable del tal cargo y no así el Alcalde, quien corroboró con su visto bueno la cuestionada RA RPC-GAMSA 03/2018, por lo que éste último estaba habilitado para emitir la Resolución Administrativa MAE-GAMSA 02/2018 que desestimó el recurso administrativo de la empresa; 7) La indicada impugnación no cumplió la presentación de una garantía conforme determina el art. 95.II y III de las NB-SABS, que es un requisito indispensable; 8) En la segunda licitación del proyecto, se presentó la “Asociación Accidental Alota”, el cual forma parte la empresa constructora “GSINCO Grupo de Servicios en Ingeniería & Construcciones S.R.L” representada por Manuel Jaime Basilio Calcina, proceso en el cual se declaró desiertos los lotes correspondientes a infraestructura y equipamiento; y, 9) La entidad impetrante de tutela viene ejerciendo su derecho a la libertad de empresa pudiendo presentarse a convocatorias públicas; por lo que, no puede atribuirse al ente municipal que este limitando sus derechos; además, que la acción no fue presentada dentro del debido plazo, motivos por los cuales debe denegarse la tutela impetrada.

1)  Respecto a la presentación del recurso administrativo en los plazos legales, señala que la Resolución Administrativa impugnada fue notificada a la empresa el 27 de febrero de 2018, mediante correo electrónico siguiendo lo establecido en el art. 51 de la NB-SABS, y en el caso lo argumentado por la misma solo hizo referencia al parágrafo III de la indicada normativa; no obstante, fue notificada de acuerdo a los parágrafos I y II de la referida norma, prueba de ello es que se hizo mención a dicha Resolución para impugnarla, por lo que se tiene que la citada empresa estuvo ampliamente informada.