SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
1)
Juan Tomas Catur Bernal, Alcalde; y, Emilio Muraña Huanca, Secretario General, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín del departamento de Potosí, por informe escrito, cursante de fs. 303 a 306 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Mediante Convenio Intergubernamental suscrito entre el Fondo de Desarrollo Indígena y el referido ente municipal, se financió el proyecto “…Construcción y Equipamiento Planta Procesadora Municipal de Quinua Real Alota…” (sic), correspondiendo al citado municipio la ejecución del mismo, motivo por el cual efectuó el respectivo proceso de contratación mediante licitación pública; 2) Es así que en el aludido proceso se adjudicó el proyecto a la “Asociación Accidental GSINCO S.R.L Y ASOCIADOS”, determinación que fue puesta en conocimiento de su representante legal a quien se solicitó la presentación de documentos originales para la suscripción de contrato, otorgándole un plazo hasta el 19 de febrero de 2018; 3) En la mencionada fecha, la entidad accionante presentó su documentación; sin embargo, con observaciones, debido a que no adjuntó garantía de cumplimiento de contrato, asimismo la documentación sobre experiencia general y específica del personal clave se encontraba incompleta y tampoco acompañó libro de órdenes; 4) Respecto a dicha boleta de garantía solicitó ampliación de plazo indicando que su obtención no requeriría más de dos días; por lo que, se le otorgó la ampliación de plazo hasta el 23 de febrero de 2018; no obstante, el 24 y 26 del mismo mes y año, el representante de la empresa pidió mayor ampliación de plazo, dando lugar a incertidumbre por falta de seriedad de la empresa, por ello se decidió declarar desierta la convocatoria conforme a norma, en consecuencia, el RPC emitió la RA RPC-GAMSA 03/2018 en tal sentido; 5) La notificación con la RA RPC-GAMSA 03/2018 se realizó conforme lo establecen los parágrafos I y II del art. 51 de las NB-SABS, así se tiene que la empresa estuvo ampliamente informada, en virtud a ello interpuso impugnación y acción de amparo constitucional; al respecto, la acción solamente hace referencia al parágrafo III de dicha disposición; 6) En el marco de lo establecido en las NB-SABS, Emilio Muraña Huanca, Secretario General, fue designado como RPC del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín del departamento de Potosí, siendo el único responsable del tal cargo y no así el Alcalde, quien corroboró con su visto bueno la cuestionada RA RPC-GAMSA 03/2018, por lo que éste último estaba habilitado para emitir la Resolución Administrativa MAE-GAMSA 02/2018 que desestimó el recurso administrativo de la empresa; 7) La indicada impugnación no cumplió la presentación de una garantía conforme determina el art. 95.II y III de las NB-SABS, que es un requisito indispensable; 8) En la segunda licitación del proyecto, se presentó la “Asociación Accidental Alota”, el cual forma parte la empresa constructora “GSINCO Grupo de Servicios en Ingeniería & Construcciones S.R.L” representada por Manuel Jaime Basilio Calcina, proceso en el cual se declaró desiertos los lotes correspondientes a infraestructura y equipamiento; y, 9) La entidad impetrante de tutela viene ejerciendo su derecho a la libertad de empresa pudiendo presentarse a convocatorias públicas; por lo que, no puede atribuirse al ente municipal que este limitando sus derechos; además, que la acción no fue presentada dentro del debido plazo, motivos por los cuales debe denegarse la tutela impetrada.
1) Respecto a la presentación del recurso administrativo en los plazos legales, señala que la Resolución Administrativa impugnada fue notificada a la empresa el 27 de febrero de 2018, mediante correo electrónico siguiendo lo establecido en el art. 51 de la NB-SABS, y en el caso lo argumentado por la misma solo hizo referencia al parágrafo III de la indicada normativa; no obstante, fue notificada de acuerdo a los parágrafos I y II de la referida norma, prueba de ello es que se hizo mención a dicha Resolución para impugnarla, por lo que se tiene que la citada empresa estuvo ampliamente informada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal
- III.2. Sobre el Juez imparcial
- Fragmento 17
- ll) Responsable del Proceso de Contratación de Licitación Pública
- que de acuerdo con su estructura organizacional no sea posible la designación de RPC o RPA
- La autoridad competente para conocer y resolver los Recursos Administrativos de Impugnación es la MAE de la entidad convocante
- Cuando
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la vulneración del derecho al juez imparcial
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.4.3. Sobre la vulneración del derecho a la defensa
- REVOCAR en todo