SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

4)

4)  Con relación al plazo de presentación de los documentos para la licitación, señaló que, habiéndose llevado a cabo el proceso de contratación, se emitió Resolución de Adjudicación a favor de la empresa -hoy peticionante de tutela- la cual fue puesta a conocimiento del representante legal de la misma mediante nota de 31 de enero de 2018, recibido el mismo día otorgándole diez días de plazo hasta el 19 de febrero de dicho año, para presentación de documentos y consecuente firma de contrato, notificación ratificada también mediante correo electrónico; no obstante, cumplida esa fecha se presentaron documentos incompletos del Director de Obra; asimismo, y no adjuntaron documentos del Residente de Obra ni la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, por lo que de forma concertada se amplió el plazo hasta el 23 del mes y año mencionado. El 24 y 25 del mismo mes y año, la empresa se presentó sin la indicada boleta, solicitando verbalmente mayor ampliación de plazo.

En estos antecedentes se tiene que la entidad efectivamente otorgó mayor plazo para la presentación de documentos a los establecidos en el DBC y las NB SABS, pero frente al incumplimiento del recurrente, ésta no puede quedar en incertidumbre debido a que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas, además que la administración pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites que medie el interés público.

En este entender, conforme se advierte de los agravios de la impugnación así como del pronunciamiento por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín del departamento de Potosí, se tiene que el mismo respondió a cada uno de los argumentos del recurso interpuesto por la parte hoy accionante, por lo cual se constata que el mismo es congruente entre los puntos de agravio deducidos en la impugnación planteada y lo resuelto; por su parte, se exponen los razonamientos jurídicos por los cuales se pronuncia sobre cada uno de los agravios apelados, sustentando los mismos en normativa tanto legal como constitucional conforme a lo detallado precedentemente; consecuentemente, no puede establecerse que la Resolución impugnada carece de congruencia interna o externa y fundamentación, por lo que en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso respecto a los referidos derechos.

Dentro de esta línea de análisis constitucional, cabe señalar que si bien, la parte impetrante de tutela alega una presunta inadecuada aplicación del art. 51 del DS 0181, tal reclamación no puede ser objeto de verificación constitucional, por cuanto se limitó a efectuar una referencia de la aludida controvertida aplicación normativa, más no desplegó la necesaria carga argumentativa, que permita a este Tribunal comprender cual el cuestionamiento a la actividad interpretativa-administrativa que repercutiría en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); razón por la cual no corresponde dar viabilidad a la protección constitucional requerida.