SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de San Agustín del departamento de Potosí, mediante licitación pública nacional, publicó en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), la Convocatoria GAMSA 01/2018 para la “CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO PLANTA PROCESADORA MUNICIPAL DE QUINUA REAL ALOTA” (sic), a la cual se presentó la “Asociación Accidental GSINCO S.R.L Y ASOCIADOS” compuesta por las empresas “GSINGO Grupo de Servicios en Ingeniería & Construcciones S.R.L” y “Constructora y Consultora AMAROT”.
Es así que, dentro de dicho procedimiento, el 6 de febrero de 2018, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) RPC-GAMSA 02/2018 de 30 de enero, emitida por el Responsable del Proceso de Contratación de Licitación Pública Nacional (RPC), así como con nota de 31 del mismo mes y año, adjudicándosele el indicado proyecto; en tal motivo, por la referida nota, le solicitaron que presente la documentación respectiva para suscribir el contrato correspondiente, otorgándole plazo hasta el 19 de febrero del citado año.
Considerando que la presentación era abierta y conforme a lo determinado por el Documento Base de Contratación (DBC), el 19 de febrero de 2018 solicitó ampliación del mencionado plazo, para así poder presentar la garantía de cumplimiento de contrato, justificando oportunamente la situación sobreviniente por el retraso; en atención a lo cual, mediante nota se determinó la ampliación de dicho plazo hasta el 23 del mismo mes y año; es decir, solamente cuatro días hábiles, por lo que según memorial de 23 de marzo de dicho año solicitó nuevamente ampliación de plazo y prórroga; sin embargo, el RPC no dio respuesta formal y pronta, pese a su petición verbal y que no existía un acta de presentación de documentos para la suscripción del contrato.
A pesar de la indicada solicitud de ampliación de plazo, el RPC y el Alcalde del referido ente municipal, emitieron la RA RPC-GAMSA 03/2018 de 27 de febrero, declarando desierto dicho proceso de contratación y ordenando a su vez la ejecución de su boleta de seriedad de propuesta, violando así sus derechos por cuanto no fue debidamente notificada con la aludida resolución según lo establecido por el DBC y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), tampoco con los informes técnicos que sustentaban tal determinación.
No obstante de dicha falta de notificación, extrañado de un correo electrónico del municipio y teniendo conocimiento de esa resolución, procedió a impugnar la misma; es así que, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del aludido Gobierno Autónomo Municipal emitió la RA MAE-GAMSA 02/2018 de 5 de abril, desestimando el recurso interpuesto, ejerciendo de juez y parte a la vez, ya que la impugnación no debió ser conocida por éste, sino por el Concejo Municipal, debido a que el Alcalde actuaba también de RPC; además de ello, la mencionada resolución incurría en deficiente motivación y fundamentación, en vista de que se efectuó una inadecuada aplicación del art. 51 de las NB-SABS -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, por cuanto la publicación de notificaciones mediante el SICOES debe ser una regla y no una opción; asimismo, la supuesta notificación fue efectuada fuera de los dos días que establece la norma reguladora; a esto se añade que la resolución que desestimó la impugnación menciona al Informe Técnico SG-GAMSA 20/2018 de 3 de abril, el cual debería fundamentar a la primera resolución cuestionada, aparte de que tales resoluciones carecen de congruencia en sus partes considerativas y resolutivas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal
- III.2. Sobre el Juez imparcial
- Fragmento 17
- ll) Responsable del Proceso de Contratación de Licitación Pública
- que de acuerdo con su estructura organizacional no sea posible la designación de RPC o RPA
- La autoridad competente para conocer y resolver los Recursos Administrativos de Impugnación es la MAE de la entidad convocante
- Cuando
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la vulneración del derecho al juez imparcial
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.4.3. Sobre la vulneración del derecho a la defensa
- REVOCAR en todo