SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

i)

…la autoridad judicial que resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, está obligada a realizar un análisis ponderado, teniendo en cuenta los siguientes elementos:          i) Determinar cuál fue el motivo o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva; ii) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó la o el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso, demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; iii) Realizar una valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP; iv) Valorar los elementos de prueba aportados por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la víctima, de manera razonable; y, v) Pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, efectuando un análisis a partir del principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe -libertad personal- y la finalidad perseguida por la medida cautelar.

Entre los argumentos centrales de cesación de la detención preventiva, la impetrante de tutela indicó que la probable autoría y su participación respecto al hecho atribuido, se habría enervado; por cuanto: i) Se evidenciaría que ella no contaba con la calidad de funcionaria pública dentro del proceso de contratación y que tampoco fue parte en ninguna comisión;     ii) Existirían otras personas que tendrían responsabilidad directa en el proceso por las atribuciones establecidas en el Manual de Funciones de YPFB, para este tipo de contrataciones; y, iii) El informe remitido por CGE, no daría cuenta de ningún daño económico generado por el proceso de contratación de referencia.

Sobre estos aspectos, el Juez a quo manifestó que el            juez cautelar no puede realizar investigación alguna ni determinar las responsabilidades de los imputados; es así, que independientemente que se indique que otras serían las personas verdaderamente responsables del hecho, en virtud al Manual de Funciones de YPFB y las normas del proceso de contratación; esto no desvirtúa la probable autoría; por otra parte, manifestó que en relación a que la demandante de tutela no sería funcionaria pública, este no sería un elemento nuevo, por cuanto ya fue resuelto, indicándose que efectivamente sí contaba con esa calidad por su relación con el Estado al momento del proceso de contratación; finalmente, sobre el aludido informe de la CGE, concluyó que este tampoco desvirtúa la probable autoría; pues, no genera duda razonable respecto a la autoría o participación del delito imputado.

Apelada esta determinación por parte de la solicitante de tutela; se emitió el Auto de Vista 146/2018, que si bien señaló que el determinar si concurre o no, la probable autoría, resulta prematuro para el Juez a quo como para el Tribunal de apelación, razón por la cual no corresponde referirse sobre estos elementos; debió también indicar que para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, no es necesario desvirtuar la probable autoría o participación; siendo suficiente que el imputado enerve los riesgos procesales acreditados en función al art. 233.2 del CPP, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.