SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

II.1.

II.1.    Se tiene el Auto Interlocutorio 126/2018 de 13 de abril, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; por el cual, se rechazó la cesación de la detención preventiva, interpuesta por Carmen Lola Tellería Guzmán -ahora accionante-; con los siguientes fundamentos: i) En relación a la probable autoría, se pretendió desvirtuarla alegando la responsabilidad de otras personas en el hecho investigado; sin embargo, este extremo no puede ser considerado, por cuanto, el juez instructor no puede realizar investigación alguna ni determinar la responsabilidad de los imputados; es así, que independientemente que se indique que otras serían las personas verdaderamente responsables del hecho, en virtud al manual de funciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y las normas del proceso de contratación; esto no desvirtúa la probable autoría de Carmen Lola Tellería Guzmán; por otra parte y en relación a este mismo extremo, también se manifestó que la misma no sería funcionaria pública, empero este aspecto no es un elemento nuevo, porque ya fue resuelto, indicándose que efectivamente contaba con esa calidad por su relación con el Estado al momento del proceso de contratación; finalmente, sobre el aludido informe de la CGE, tampoco desvirtúa la probable autoría, por cuanto, no genera duda razonable respecto a la autoría o participación del delito imputado; ii) En relación a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 del CPP, si bien se comparte con la defensa en cuanto a que el mismo no se acredita al estar en poder del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) las computadoras y celulares; este criterio fue revocado ante una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, por la Sala Penal correspondiente; por lo que, debe mantenerse en respeto a lo determinado por el Tribunal de alzada; iii) En cuanto al art. 235.2 del CPP, este tampoco fue desvirtuado; toda vez que, la imputada no demostró suficientemente, el hecho que no podría influir negativamente en las otras personas investigadas que prestaron su declaración informativa; pues, en realidad fundamentó su solicitud de cesación, en relación a este riesgo procesal, en función a la voluntad de colaboración que tiene en la investigación, lo cual no es suficiente; y, iv) Con relación al art. 235.4 del CPP, este no llega a desvirtuarse por las mismas razones señaladas precedentemente, para el antes referido art. 235.2 del CPP       (fs. 2 a 5).