SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
III.4.2. Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal
En relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, referido a que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; la peticionante de tutela alegó que el mismo estaría enervado, principalmente por el hecho que todas las computadoras y celulares ya fueron secuestrados y que se encontrarían en proceso de pericias, que incluso no estuvieran siendo realizadas correctamente; argumento, que fue resuelto por el Juez a quo, indicando que efectivamente el riesgo procesal de referencia estaría desvirtuado; empero, al haber sido revocada esta determinación en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, al ser contrario el criterio del Tribunal de alzada, correspondía mantenerlo subsistente; por su parte, el Auto de Vista 146/2018, sobre el particular refirió que la imputada no demostró objetivamente por qué ya no concurría este riesgo procesal, por cuanto, solo habría indicado que los elementos colectados como ser celulares y computadoras, no serían objeto de los puntos de pericia, así como no se habrían notificado para estos actuados a los otros involucrados en el caso; sin embargo, estos fundamentos como tales, no serían suficientes para enervar este riesgo procesal.
El argumento precedentemente señalado, vertido en el Auto de Vista de referencia, resulta insuficiente, al no contener la debida motivación ni fundamentación respecto al por qué el riesgo procesal se mantendría vigente; en efecto, si consideramos que el Juez a quo manifestó que debería ser dado por enervado, pero que sin embargo, esto no era procedente por cuanto el Tribunal de alzada ya había manifestado su criterio contrario en otra solicitud de cesación de la detención preventiva, es lógico que en esta instancia se reitere el mismo, explicando por qué la imputada objetivamente podría realizar todas o alguna de las acciones descritas en el art. 235.1 del CPP, máxime si se considera que los elementos de prueba vinculados con ella ya habrían sido colectados; es decir, que ya estarían bajo custodia del Ministerio Público e incluso en proceso de peritajes.
En tal sentido, el resolver este agravio, indicando simplemente que no es suficiente el hecho de denunciar que las pericias no estarían siendo efectuadas correctamente, no resulta una explicación cabal respecto a la concurrencia de este riesgo y por qué no estaría desvirtuado, cuando ni siquiera se indica qué elementos podrían ser modificados, sustraídos u ocultados por la imputada y bajo qué circunstancias; toda vez que, al margen que la o el imputado que solicita la cesación de la detención preventiva, deba demostrar que ya no concurren los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, no es menos evidente, que esto no exime a las autoridades judiciales de explicar el porqué de su determinación, valorando los elementos de prueba cursantes, de manera razonable, extremo que en el caso de autos no se evidencia.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.
- 1)
- III.1. La cesación de la detención preventiva
- III.2. La procedencia de la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal
- i)
- Fragmento 14
- III.4.2. Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal
- R
- 2)
- MAGISTRADO