SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

III.

La accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas denegaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin la debida motivación ni fundamentación; por lo que, solicitan la concesión de tutela.

En el Auto interlocutorio 126/2018, dictado por el Juez a quo, se indicó que el art. 235.2 del CPP, no fue desvirtuado por la accionante; toda vez que, no se habría demostrado suficientemente por qué no podría influir negativamente en las otras personas investigadas que prestaron su declaración informativa; entre tanto, en apelación, el Auto de Vista 146/2018, confirmó esta determinación, argumentando que debe considerarse por una parte, que existen diecinueve personas investigadas, de las cuales diecisiete cuentan con imputación; y que por lo tanto, continuarán los actos investigados por parte del Ministerio Público; así también, que el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, a la luz de la jurisprudencia constitucional es un riesgo permanente y que la carga de la prueba se invierte en la cesación de la detención preventiva; en este sentido, debe ser la imputada quien demuestre con elementos conducentes pertinentes y prueba objetiva que ya no concurre este riesgo procesal; razonamiento, también aplicado para determinar la subsistencia del riesgo procesal previsto en el numeral 4 del art. 235 del CPP.  

Así, precisados los fundamentos por los cuales se mantuvieron latentes los riesgos procesales antes señalados, se observa que los Vocales demandados incurrieron en falta de motivación y fundamentación respecto a las razones por las cuales determinaron que los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP no hubieran sido desvirtuados; por cuanto, respecto a la posibilidad que la imputada pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, no resulta suficiente indicar el número de personas imputadas y las probables futuras investigaciones a ser realizadas; pues, para que la imputada pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo sigue latente, se le debe indicar concretamente en cuáles de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida; de lo contrario, el establecer de manera indeterminada la influencia descrita en el numeral 2 del art. 235 del CPP, no sería razonable y conllevaría a la imposibilidad de desvirtuar dicho riesgo procesal, máxime, si en el caso en concreto, existen más de diecinueve personas investigadas.

Por otra parte, debe considerarse que si bien la SC 0225/2004-R de 16 de febrero[2], indicó que este riesgo procesal puede presentarse tanto en la etapa preparatoria como hasta en la ejecutoría de la sentencia, esta afirmación no implica que el riesgo procesal sea pétreo, definitivo o de carácter permanente, como se afirmó en el Auto de Vista ahora impugnado; toda vez que, el mismo se mantendrá subsistente en tanto y cuanto exista una posibilidad cierta y objetiva que los supuestos descritos en el art. 235 antes señalado, puedan ser realizados por el imputado; entendimiento que abarca también para el numeral 4 del mismo artículo.

Bajo este contexto, y conforme el análisis realizado a los fundamentos del Auto de Vista 146/2018, se advierte en el mismo, una flagrante vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculado a la libertad de la accionante; por cuanto, las autoridades demandadas validaron la negativa de cesación de su detención preventiva determinada por el Juez a quo, sin explicarle suficientemente a la justiciable, las razones de hecho y derecho por las que debe continuar privada de libertad; razones que determinan la concesión de la tutela impetrada.