SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
II.2.
II.2. Cursa Auto de Vista 146/2018 de 28 de mayo; a través del cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, declararon improcedente la apelación incidental presentada por la accionante y confirmaron el Auto Interlocutorio 126/2018, con los siguientes fundamentos: a) Este Tribunal no revalorizará ninguna prueba que fue objeto de debate, precisamente en la cesación de la detención preventiva, sino, está en la obligación de revisar el razonamiento efectuado por el Juez a quo, en la ponderación de las pruebas; b) En relación a la probabilidad de autoría, la imputada considera que la misma no concurre; sin embargo, los elementos de convicción respecto a la autoría del hecho atribuido, deben necesariamente ser tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de su requerimiento conclusivo; en tal sentido, el determinar si concurre o no la probable autoría, resulta prematuro para el Juez a quo y para el Tribunal de apelación; razón por la cual, no corresponde referirse sobre estos elementos, caso contrario, se estaría invadiendo la competencia del Ministerio Público; c) Respecto al art. 235.1 del CPP, la imputada no demostró objetivamente por qué ya no concurría este riesgo procesal, por cuanto, solo indicó que los elementos colectados como ser celulares y computadoras, no estarían siendo objeto de los puntos de pericia, así como no se habrían notificado para estos actuados a los otros involucrados en el caso; sin embargo, estos fundamentos como tales, no son propios para enervar este riesgo procesal; d) En relación al art. 235.2 del CPP, debe considerarse que existen diecinueve personas investigadas, de las cuales diecisiete cuentan con imputación; debiendo tenerse en cuenta que estas declaraciones en sede policial y fiscal, no son prueba propiamente dicha, sino, que en caso de arribar ante un tribunal de sentencia penal en juicio oral y contradictorio, es evidente que el art. 235.2 del CPP, a la luz de la jurisprudencia constitucional es un riesgo permanente; por otra parte, debe considerarse que la carga de la prueba en cesación de la detención preventiva corresponde a la parte imputada, explicando de qué manera no influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos; es decir, que debe demostrar con elementos conducentes, pertinentes y prueba objetiva, que ya no concurre este riesgo procesal, extremo que no fue fundamentado como tal; y, e) Finalmente, respecto al art. 235.4 del CPP, conforme lo razonó el Juez a quo, este riesgo tiene una relación directa con el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, antes analizado; en tal sentido, en caso de desvirtuarse, automáticamente también se desvirtuaría el numeral 4 del referido art. 235; sin embargo, al no haberse dado aquello, persisten ambos.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.
- 1)
- III.1. La cesación de la detención preventiva
- III.2. La procedencia de la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal
- i)
- Fragmento 14
- III.4.2. Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal
- R
- 2)
- MAGISTRADO